SAP Santa Cruz de Tenerife 60/2006, 15 de Febrero de 2006

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2006:267
Número de Recurso561/2005
Número de Resolución60/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

PABLO JOSE MOSCOSO TORRESEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZPILAR ARAGON RAMIREZ

S E N T E N C I A N.º 60.

Rollo n.º 561/05.

Autos n.º 522/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 522/04 , seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Jose Carlos, que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigido por el Letrado Don José Domingo Gómez García, contra DON Guillermo, DON Narciso y la entidad «LA OPINIÓN DE TENERIFE S. L.», representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Montserrat Padrón García y dirigidos por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Jaime Francisco Anta González dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por el procurador D. Juan-Manuel Beautell López, actuando en nombre y representación del demandante, D. Jose Carlos, contra D. Guillermo, D. Narciso y La Opinión de Tenerife, S.L., debo absolver y ABSUELVO a los tres demandados de las pretensiones de condena que contra ellos se articulaban. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Jose Carlos, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de los demandados, DON Guillermo, DON Narciso y «LA OPINIÓN DE TENERIFE, S. L.», presentó escrito de oposición al mencionado recurso. El MINISTERIO FISCAL, por su parte, presentó escrito en el que manifestaba su adhesión al recurso de apelación interpuesto por los mismos motivos que alega el recurrente.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, excedido en cuatro días por razón del volumen de la documentación (en la que se incluye los cinco soportes en los que se ha procedido a la grabación de las actuaciones practicadas en la audiencia previa y en el acto del juicio) que conforman los autos y de las cuestiones suscitadas en el recurso, así como por la necesidad de atender a otros señalamientos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La sentencia dictada en primera instancia desestimó en su integridad la demanda, en la que el actor, Aparejador del Ayuntamiento de Arona, pretendía, con base en determinadas disposiciones de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección jurisdiccional del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección de estos derechos frente a las intromisiones ilegítimas de que había sido objeto, como consecuencia de las informaciones aparecidas en las ediciones de los días 17 a 22, 24, 28 y 29 de noviembre de 2003, 1 y 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004, del periódico «La Opinión de Tenerife», de la titularidad de la entidad demandada y dirigido por el demandado Sr. Guillermo, informaciones que aparecían firmadas por el también demandado Sr. Narciso y que tenían como sustrato lo que en ellas se denominaba como "corrupción urbanística en Arona". Esta protección se pretendía a través de la declaración expresa de que se habían producido tales intromisiones, siendo responsables de las mismas los demandados, así como por medio de la condena solidaria al pago de una indemnización de 30.000 ¤ y a la publicación, en el mismo periódico y durante doce días seguidos, de la sentencia condenatoria en determinadas condiciones (entre ellas, la de la publicación de la fotografía de los demandados).

  1. Dicha sentencia realiza, en una larga exposición, un análisis de las pretensiones de las partes, del contenido de las noticias e informaciones difundidas y de los datos que resultan del proceso en función de la prueba practicada, con especial referencia al testimonio de quien denomina el "informador clave" (es decir, el sobrino del actor) al que le otorga una "muy especial importancia", y, a continuación, contempla las cuestiones jurídicas que se plantean en el caso, con un examen extenso y minucioso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que pone en relación con las características del supuesto planteado en lo que concierne a cada uno de los derechos fundamentales que son objeto de la protección pretendida.

  2. Así y en síntesis, respecto del derecho al honor pone de manifiesto su confrontación, en el supuesto que se plantea, con el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio, y sobre tal punto entiende que, a tenor de la jurisprudencia citada, debe prevalecer este derecho si, por un lado, la información tiene una relevancia o interés público (bien por referirse a personajes públicos, bien por afectar a asuntos de interés general) y si, además, es veraz; en este caso la sentencia apelada entiende que las noticias publicadas tienen esa relevancia pública por el interés de la materia y por la labor desempeñada por el actor como funcionario con competencias relacionadas con el urbanismo, de indudable proyección pública; por otro lado y con respecto a la condición de veraz o no de la información difundida, considera "cabalmente" acreditado que la información difundida por el periódico se basó en las declaraciones reales de un testigo (el "informador clave" al que antes se hacía referencia), de especial relevancia por su condición de sobrino del actor y por su cercanía con los hechos objeto de la cobertura informativa, de manera que sobre esa base (junto con la documentación que se había aportado) llega a la conclusión de que, aunque determinados aspectos pueden resultar erróneos o inexactos, resulta veraz si se examina desde la "perspectiva del canon de nuestra doctrina constitucional."

    En relación con el derecho a la propia imagen, cuya protección se pretende como consecuencia de la publicación en algunas de las ediciones del periódico ya señaladas, la referida resolución entiende que no ha existido la intromisión denunciada a tenor de lo dispuesto en el art. 8..2 de la Ley Orgánica 1/1982 , ya que se trata de la fotografía e imagen de una persona que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se ha captado en lugar abierto al público, lo que implica la exclusión de la intromisión y, por consiguiente, la desestimación de la demanda también en este extremo.

    Finalmente y respecto de la intromisión al derecho a la intimidad personal y familiar del actor, considera la sentencia apelada que igualmente debe desestimarse con base en los argumentos esgrimidos por los demandados, fundamentalmente porque "las referencias a la mujer e hija del actor son aisladas y únicamente enmarcadas dentro del contexto de imputar la tenencia de un patrimonio considerable...".

  3. El actor ha recurrido dicha sentencia y alega, como motivos de la impugnación, en primer lugar la infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/82 , en relación con los arts. 10 y 18 de la Constitución (CE ), en la medida en que no se ha estimado la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar. En segundo lugar, la infracción del art. 7.5 de la misma Ley , en relación con el art. 18 de la CE , ya que la publicación de la fotografía del actor en el periódico no fue accesoria, en contra de lo que se entiende en la resolución impugnada y representa una intromisión ilegitima en el derecho fundamental a la propia imagen. En tercer lugar, la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , en relación con el art. 18.1 de la CE ., alegación ésta que ocupa la mayor extensión del escrito del recurso y que se desbroza a través de una serie de consideraciones con relación a los argumentos de la sentencia recurrida sobre la prueba practicada: en primer lugar, sobre la prueba testifical (de la que, según el apelante, ofrece una valoración o versión "parcial y sesgada"), pero también respecto de la documental y,...

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