SAN, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3137
Número de Recurso0920/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 920/2001 se tramita a

instancia de D. Carlos María, representado por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillen, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

22/06/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 86.147.332 ptas.(517.755,89 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30/08/2001 este recurso respecto de los actos

antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la

parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una

exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su

petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, habiendo por presentado este

escrito, se sirva admitirlo, tener por deducida demanda en el Procedimiento Ordinario 920/2001 y,

previos los trámites de rigor, dicte sentencia, en su día, por la que, estimando el presente recurso,

declare nulo o anulable y sin efecto el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a derecho y,

en consecuencia, se declare expresamente que procede anular las actas y liquidaciones

realizadas, declarando al propio tiempo la improcedencia de dichas liquidaciones y,

subsidiariamente, que se declare expediente de rectificación sin sanción, así como todos los

pronunciamientos inherentes al fallo estimatorio del recurso.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentaciónjurídica que sirvió al

mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que

habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites

legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando

íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 9 de julio de

2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el

resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han

concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 6/11/2003

se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/11/2003, en que efectivamente se deliberó y

votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas

legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de junio de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 5 de junio de 1998, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa registrada con el número 15/3960/96 relativa a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, derivada del Acta de Disconformidad incoada en fecha 14 de junio de 1996.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan delexpediente remitido.

En fecha 14 de junio de 1996 la Inspección de Tributos incoó al hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número 60429111, por el concepto y periodo referidos, en la que se proponía un incremento de la base imponible declarada en los siguientes conceptos y cuantías:

1) 389.456 ptas (2.340,68 euros) en concepto de bases imponibles imputadas al contribuyente de sociedades en régimen de transparencia fiscal.

2) 1.520.416 ptas (9.137,88 euros) como rendimientos irregulares generados en la actividad empresarial de venta de pinos.

3) 89.141.456 ptas (535.750,94 euros) como incremento de patrimonio producido por la venta de las acciones de la sociedad "Estación de Servicio de Peña Furada". Dichas acciones procedían de una ampliación de capital efectuada con cargo a reservas por dicha sociedad el 18 de diciembre de 1982, por lo que el valor de adquisición es cero, el valor de enajenación comprobado asciende a 249.416.777 ptas (1.499.025,02 euros) y el periodo de permanencia 11 años.

Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, proponiendo una sanción del 60% de la cuota no ingresada (50 p.p. sanción mínima y 10 p.p. más por ocultación de datos a la Administración).

En el preceptivo informe ampliatorio emitido se expresaba que con ocasión de la comprobación realizada a D. Jose Augusto se pusieron de manifiesto varias ventas de madera en el monte "Momán" realizadas durante el año 1993 y cuyos ingresos fueron percibidos a nombre dela comunidad de bienes "Jose Augusto y otro CB". De dicha comunidad de bienes eran copartícipes, al 50%, Jose Augusto y Carlos María. Teniendo en cuenta que en la titularidad del Monte Moman participan en régimen de gananciales Don Carlos María yCarmen, se ha optado por atribuir el rendimiento correspondiente a los cónyuges en un 50% cada uno. El actuario considera que estas rentas no declaradas debían regularizarse como rendimientos irregulares de la actividad empresarial cuyo periodo de generación se computaría desde la fecha de compra del monte. De otro lado, en relación al incremento de patrimonio generado por la venta de las acciones de la sociedad "Estación de Servicio de Peña Furada" a Repsol SA, se señalaba, en primer término, que el interesado consignó en su declaración un precio de venta de 88.750.000 ptas, que sería la parte que le correspondería de un precio total de 355.000.000 ptas, sin embargo, según la comprobación efectuada resultaba que el valor de enajenación total ascendió a 522.338.848 ptas. En segundo lugar, que las 20.000 acciones de las que era propietario el sujeto pasivo con carácter privativo se adquirieron del siguiente modo: 150 acciones en el año 1970 en estado de viudo por su valor nominal; 750 acciones en el año 1974 también en estado viudo por su valor nominal y las 19.100 acciones restantes se adquirieron el 18 de diciembre de 1982 como consecuencia de una ampliación de capital efectuada con cargo a reservas y totalmente liberada. Que de acuerdo con lo previsto en el art. 45 de la Ley 18/1991 el incremento de patrimonio derivado de la venta de los dos primeros grupos de acciones estaría no sujeto al impuesto y, en cuanto al tercero, considerando que el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo fue de 11 años, resultaría un incremento sujeto de 88.093.271 ptas (529.451,22 euros).

Previa presentación por el interesado de su escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó en fecha 17 de julio de 1996 Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta y resultando una deuda tributaria de 86.147.332 ptas (517.755,89 euros), comprensiva de una cuota de 47.003.038 ptas (282.493,95 euros), intereses de demora de 11.063.099 ptas (66.490,56 euros) y sanción de 28.081.195 ptas (168.771,38 euros).

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia dicta resolución, en fecha 5 de junio de 1998, por la que desestima la reclamación.

Contra dicha resolución D. Carlos María interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en fecha 22 de junio de 2001, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La parte esencial de la regularización efectuada corresponde a un incremento de patrimonio producido por la venta, el 30 de julio de 1993, de la totalidad de las acciones de la sociedad "Estación de Servicio de Peña Furada", sociedad sin cotización en Bolsa, a Repsol SA de las que era titular con carácter privativo el hoy recurrente, D. Carlos María.

Hay que partir, tal y como se expone en el informe ampliatorio al acta emitido por el actuario, que las 20.000 acciones de las que era propietario el sujeto pasivo se adquirieron de la siguiente forma:

-150 acciones en el año 1970, en estado de viudo, por su valor nominal: periodo de permanencia en el patrimonio en el momento de la venta: 23 años.

-750 acciones en el año 1974, en estado de viudo, por su valor nominal: periodo de permanencia en el patrimonio en el momento de la venta: 19 años.

-19.100 acciones procedentes de una ampliación de capital con cargo a reservas efectuada por la sociedad el 18 de diciembre de 1982 y totalmente liberada.

D. Carlos María en su declaración-liquidación declaró como no sujeto el incremento obtenido por dicha enajenación por entender, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.Dos b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que todos los títulos transmitidos tenían un periodo de permanencia en el patrimonio superior a 15 años.

Por su parte, la Inspección considera sujetas las acciones liberadas, adquiridas a coste cero en 1982, considerando que el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo fue de 11 años y levanta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 janvier 2010
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 920/2001, con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Así por esta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR