STS, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Gutiérrez Castellanos, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de 21 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 183/2007, interpuesto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en autos 520/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia de D. Casimiro contra Renfe-Operadora y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, RENFE OPERADORA representada por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y Prescripción alegadas por las codemandadas y estimando la demanda de D. Casimiro debo condenar y condeno a RENFE OPERADORA a reconocer al demandante la antigüedad de ingreso en dicha empresa, a todos los efectos, de 15.6.67, absolviendo a la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta sus servicios para la empresa Renfe-Operadora (antes RENFE), ostentando en la actualidad la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario (Mando Intermedio), con residencia en León. El salario se le abona de acuerdo a lo previsto en Convenio Colectivo.- 2º.- Con fecha 31.12.04 y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se produce un cambio de denominación social de la Entidad Pública Empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) pasando a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con la misma naturaleza jurídica y creando en su Disposición Adicional Tercera, una nueva Entidad Pública Empresarial, RENFE-Operadora, en la que se ha subrogado parte de la plantilla, entre los que se incluye el actor.- 3º.- El 15 de junio de 1967, el demandante ingresó como aprendiz para la empresa RENFE, en la Escuela de Aprendices de RENFE en León, en la que simultaneaba la teoría con la práctica en los Talleres de RENFE. Meses antes había superado un examen de méritos-oposición, adjudicándole plaza como aprendiz y con sujeción al período de prueba que fue superado con satisfacción.- 4º.- La demandada RENFE reconoce al demandante la antigüedad de ingreso desde el 1 de octubre de 1967. El actor pasó sin solución de continuidad de una situación laboral a otra, hasta llegar a la actual categoría profesional que ostenta, sin que existiera en ningún momento interrupción o cese de la prestación laboral.- 5º.- El Reglamento de Régimen Interior de RENFE, publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962 entonces vigente, establecía que el período preparatorio inicial se considerara al aprendiz en periodo de prueba, asignándole el correspondiente jornal y también considerándolo un agente ferroviario.- 6º.- El actor solicita en su demanda el reconocimiento de una antigüedad del 15.6.67.- 7º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 5.7.06".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de RENFE-OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada en los autos núm. 520/06, seguidos sobre ORDINARIO a instancia de DON Casimiro contra la indicada recurrente y contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y, en consecuencia, evocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Casimiro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de mayo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de mayo de 2.004 y la infracción de lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior de Renfe.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Renfe-Operadora, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de febrero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea consiste en determinar si resulta computable en RENFE, hoy ADIF, a efectos de antigüedad en la empresa el tiempo denominado "periodo de preparación colegiada" en la formación profesional de aprendizaje por la que pasó el demandante antes de que se le reconociese por la empresa como trabajador de la Red a todos los efectos.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de León estimó la demanda del trabajador y fijó esa antigüedad en el 15 de junio de 1.967. De los hechos probados de esa resolución -no cuestionados- resulta que el actor participó en un concurso- oposición convocado "para ingreso en las Escuelas de Aprendices de RENFE". Tras superar las pruebas iniciales y en cumplimiento de las bases de la convocatoria, se incorporó el 15 de junio del año 1.967 para llevar a cabo las distintas fases de ese periodo de aprendizaje en la Escuela de León. El primero de ellos, ahora discutido en orden a su cómputo como de servicios a efectos de antigüedad, se denominaba de "preparación colegida" como "alumno becario" en las referidas bases. A su finalización -el 1 de octubre de 1.967- tras superar un examen el demandante se incorporó a las restantes fases del aprendizaje, concluido en octubre de 1.970. Para la sentencia de instancia, esos tres meses de "preparación colegiada" han de computarse como antigüedad en la empresa, pues forman parte del tiempo de aprendizaje en sentido estricto, tal y como se desprende del Reglamento de Régimen Interior de RENFE, de 9 de junio de 1.962.

La empresa demandada recurrió la decisión de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia de 21 de marzo de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y revocó la decisión de instancia. Para llegar a esa solución, la Sala de Valladolid parte del contenido de la propia convocatoria, en la que aparece el "periodo de preparación colegiada" como segunda fase del concurso-oposición para ingreso en las escuelas de aprendices de RENFE, de manera que sólo cuando se ha cumplido ese tiempo, tres meses, como becario en las referidas escuelas y se supera el examen que han de realizar, cabe entender que se inicia el proceso de actividad como aprendices (1 de octubre de 1.967) que comienza con un periodo de prueba de tres meses. Además, para la sentencia recurrida no existe discrepancia entre la convocatoria y el Reglamento de Régimen Interior de 6 de junio de 1.962, en el que se diseña un "Periodo Preparatorio" posterior y distinto del puramente escolar integrado en el concurso- oposición, denominado de "preparación colegiada".

En suma, la sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante puesto que su antigüedad estaba debidamente reconocida por la empresa en 1 de octubre de 1.967.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador que en su día planteó la demanda, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de mayo de 2.004. En ella se resuelve una caso prácticamente idéntico al que se decidió en la sentencia recurrida, en el que otro trabajador de RENFE postulaba el reconocimiento como antigüedad en la Red del tiempo denominado de "preparación colegiada", que había pasado en la correspondiente Escuela de Aprendices desde el 15 de junio al 15 de septiembre de 1.968, dentro de las previsiones de la convocatoria que superó en ese año. La sentencia de instancia reconoció al demandante la antigüedad pretendida, y la Sala de Aragón en la de contraste confirmó la solución adoptada en la instancia. Partiendo de la existencia de una contradicción entre el Reglamento de Régimen Interior y la convocatoria publicada el 15 de febrero de 1.968, se afirma que aún cuando ésta última es normalmente la norma que ha de regir cuantas vicisitudes se produzcan en su desarrollo, esa realidad no exime a las convocatorias de ajustarse a la legalidad.

A continuación la sentencia de contraste se ocupa en decir para fundar su decisión en que el citado Reglamento formaba parte del ordenamiento jurídico y como tal vinculaba a la compañía sin que la Red pudiera dictar unilateralmente una convocatoria de ingreso que infringiese en perjuicio de los trabajadores la normativa vigente. Por ello -se dice literalmente en ella- "... a la hora de calificar la existencia o no de relación laboral durante el citado período formativo, debe prevalecer la normativa vigente a la sazón, de la que se infiere la existencia de una relación de trabajo, sobre la convocatoria publicada por RENFE, que negaba la existencia de relación laboral, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia".

De lo dicho hasta ahora se desprende que la contradicción entre las sentencia comparadas resulta evidente, pues desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se llega a soluciones contrapuestas, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el trabajador que en su día fue demandante la infracción de los artículo 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI ).

Tal y como se ha puesto de relieve acertadamente en la sentencia de contraste, el problema que ha de resolverse en este recurso pasa por determinar la verdadera naturaleza jurídica del denominado en la convocatoria "periodo de preparación colegiada", regulado en ella como una segunda fase del concurso-oposición para ingreso en las Escuelas de Aprendices en RENFE. Para la empresa demandada los términos de la convocatoria han de ser los que rijan cualquier discusión sobre los efectos que se atribuyan a su desarrollo y de esta forma esa fase se ha de enmarcar fuera de la relación de aprendizaje, incardinándose, por el contrario, en la de selección, de manera que quienes llevan a cabo ese tiempo de preparación colegiada son meramente becarios y no se integran en la empresa hasta que no superan el último examen, que tiene lugar después de los tres meses discutidos, de junio a septiembre, de esa actividad selectiva previa.

Ciertamente hay que decir que los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de preparación colegiada en cuanto excluyen la laboralidad de ese tiempo, pues lo regulan, como se ha dicho, como una parte del concurso- oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. El problema es que ese planteamiento choca y es incompatible, como acertadamente se afirma en la sentencia de contraste, con la regulación que se hace en el Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) del tiempo ahora discutido a efectos de antigüedad.

En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.

Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio', cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23, en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en «Periodo de Prueba». Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".

CUARTO

De lo anterior se deduce que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

La sentencia recurrida y la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro del concurso-oposición, y superada éste, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.967, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.

No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa.

QUINTO

En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia, esto es la del 15 de junio de 1.965.

SEXTO

En consecuencia y de conformidad con lo razonado hasta ahora procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el legal representante del trabajador, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa RENFE y confirmándose la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Pilar Gutiérrez Castellanos, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de 21 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 183/2007, interpuesto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en autos 520/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia de D. Casimiro contra Renfe-Operadora y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por Renfe y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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