STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2977
Número de Recurso1868/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1868/04 N.I.G. 48.04.4-03/008187 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TREINTA de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y Dº EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Julia y Eva contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha trece de Abril de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre (Reclamación de cantidad), y entablado por Eva y Julia frente a LIRAIN S. COOP. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes Dña. Eva con DNI nº NUM000 y Dña. Julia con DNI nº NUM001 ostentan la condición de socias trabajadoras en la entidad LIRAIN SOCIEDAD COOPERATIVA

SEGUNDO

LIRAIN, es una sociedad cooperativa constituida mediante escritura pública autorizada por Notario el 27 de noviembre de 2000 por Dña. Eva , Dña. Julia , Dña. Trinidad y Dña. Regina . El capital social es de 6000 euros representado por seis mil títulos suscribiendo cada una de las socias constituyentes 1500 títulos, se estableció como forma de administración la de Administración única nombrando para tal cargo por un periodo de cuatro años a Dña. Trinidad . En los estatutos sociales, aportados como doc. nº 1 de la prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido se establece: objeto social es la prestación de servicios de peluquería, estética y belleza, venta de productos relativos a estos servicios y venta de artículos de regalo y complementos. El domicilio social se fijó en la calle Landabe 14-bajo de Sopelana.

TERCERO

Las actoras han percibido durante el periodo de enero a junio de 2003 la cantidad de 463 euros mensuales en concepto de anticipos laborales.

CUARTO

Entre las cuatro socias existe una situación de enfrentamiento entre las actoras por un lado y la administradora y su hija por otro que se ha concretado en numerosas comunicaciones por escrito entre las demandantes y la administradora que aportadas como prueba documental se da por reproducido.

QUINTO

El 15-2-03 la administradora Sra. Trinidad comunicó a las actoras por escrito la apertura de expediente disciplinario por la comisión de las irregularidades que se detallan, documento 2.1 y 2.2 del dosier nº 2 de la parte actora que se da por reproducido con calificación provisional de expulsión de la sociedad cooperativa, presentando las actoras pliego de descargo el 27-2-03(doc. 2.3 y 2.4 del dosier citado). El 31-3-03 la administradora Sra. Trinidad comunicó a las actoras que se había tenido conocimiento de nuevas irregularidades que se relacionaban en el mismo(doc. nº 6.1 del dosier) concediendo un plazo de diez días dentro de los cuales las actoras formularon descargo el 10-4-03. El 9-4-03 remitió una carta de cargos complementaria a las de 15 de febrero y 31 de marzo formulando pliego de descargo el 16-4-03(doc.

nº 7.1 y 7.2 del dosier).

SEXTO

El 10-3-03 las actoras presentaron escrito ante el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo solicitando la celebración de acto de conciliación con citación de la Administradora de la Cooperativa para que la misma se avenga a dejar en suspenso el expediente sancionador abierto contra las socias que suscriben la presente por no tener carácter de faltas sociales los hechos que se nos imputan sin perjuicio de reconocer ambas partes las diferencias que nos separan indicando que lo importante es la viabilidad económica de la cooparativa y los puestos de trabajo. El acto de conciliación se celebró el 8-4-03 no compareciendo la administradora.

SEPTIMO

El 6-5-03 Jesús Manuel como representante legal de Lirain Sdad. Coop. convocó a las actoras a una audiencia en relación con el expediente disciplinario de expulsión que tenían abierto que tendría lugar en el domicilio legal de los asesores, comunicando las actoras su voluntad de acudir a la audiencia siempre que se celebrara en el domicilio social de la cooperativa, extremo este en el que las partes no se pusieron de acuerdo.

OCTAVO

El 9-6-03 la Administradora Unica convocó a las socias a una Asamblea General Ordinaria a celebrar el 25-6-03, las actoras solicitaron la ampliación del orden del día que no fue aceptado por solicitarlo fuera de plazo. El 25-6-03 se celebró la Asamblea General ordinaria acordando por unanimidad la suspensión sin acuerdo y continuarla el día 30-6-03, celebrándose este día con el resultado que consta en el doc. nº 10-5.A del dosier

NOVENO

El 3 de julio de 2003 la administradora de la cooperativa remitió escrito a las actoras, doc. nº 12.1 y 12.2 cuyo contenido se da por reproducido en el que se comunica que las acciones u omisiones están encuadradas en el art.23.4 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa bajo la calificación de faltas sociales graves siendo la sanción adoptada la de EXPULSION de la sociedad cooperativa, siendo suspendida su prestación de trabajo desde la fecha de la recepción de la notificación de este acuerdo conforme al art.26.4 de los estatutos . El día 4-7-03 las actoras acusaron recibo de la recepción de la comunicación del día anterior con las manifestaciones que constan en el doc. nº 12.3 y el 7-7-03 presentaron recurso ante la Asamblea General contra la sanción de expulsión solicitando se deje sin efecto la sanción de expulsión así como la suspensión de su derecho a prestar su personal trabajo en la cooperativa y con la misma fecha solicitaron la celebración de Asamblea General Ordinaria para tratar entre otros asuntos el expediente de expulsión, celebrándose Asamblea General Ordinaria el día 24-7-03 a la que asisten las cuatro socias de la cooperativa no pudiendo alcanzar un acuerdo para elegir presidente y secretario de la asamblea y tras diversas discrepancias la reunión finalizó sin tratar ningún otro asunto ni adoptarse acuerdo alguno.

DECIMO

El 28-7-03 la Administradora Unica comunicó a las actoras entre otros extremos que quedaban suspendidas las percepciones de nóminas como consecuencia de la escasa liquidez que mantiene en la actualidad la sociedad y las requirió para que efectuaran aportaciones económicas, manifestando las actoras en escrito del día siguiente su negativa a efectuar cualquier tipo de aportación y su desacuerdo con la decisión de suspensión de empleo y ahora de sueldo.

UNDECIMO

En el procedimiento arbitral promovido por las actoras se concreto por el árbitro designado que el objeto del mismo quedaba limitado a la pretensión de que se de por anulado el expediente sancionador tramitado por la Administradora Unica de la Cooperativa por considerarlo injustificado, fraudulento y tramitado prescindiendo de las mínimas normas de derecho a la defensa y a la tutela efectiva dejando sin efecto así mismo la suspensión del derecho a la prestación del trabajo de las socias expedientadas reconociéndose asímismo el derecho a percibir los anticipos laborales dejados de cobrar correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre. Tras el correspondiente procedimiento se dictó

Laudo arbitral el 5-1-04 desestimando la pretensión de las Sra. Julia e Eva por entender que en este momento no se puede resolver sobre el fondo del asunto planteado en el procedimiento arbitral sin prejuzgar éste, se da por reproducido el contenido del laudo.

DUODECIMO

Las socias no actoras se encuentran en situación de incapacidad temporal y no han percibido desde julio de 2003 anticipos laborales.

DECIMOTERCERO

El 1 de octubre de 2003 las actoras requirieron por escrito a la administradora de la cooperativa para que en el plazo de 5 días comunique la intención sobre el pago de los anticipos laborales y que si en dicho plazo no obtenían respuesta no tenían intención de reactivar la cooparativa ni de abonar los anticipos impagados se entendía que a partir de dicha fecha se considera extinguida de facto la relación con la cooperativa, contestando la administradora el 8-10- 03 que en ningún caso se...

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