STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2002:8196
Número de Recurso135/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso n° 135/02 Partes: TELEFONICA DE ESPAÑA, SA. C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°610 Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS D. JOSE JUANOLA SOLER Dª Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

135/02, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, SA., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cerdán, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la Letrada Dª. Berta Jorba Pamies.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Manjarin Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 29-6-97 de aprobación de la Ordenanza de Instalaciones de Antenas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 15 de diciembre de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de abril del año en curso.

El recurso se tramitó inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala bajo el n° 2661/97, remitiéndose finalmente a la Sección Tercera por ser la competente para su conocimiento por razón de la materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Telefónica de España, SA. impugna el acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 27 de junio de 1997 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza sobre instalación de antenas, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de julio del mismo año.

En concreto se impugna el art. 7 en sus apartados 1, 2, 3, 4 (tanto a como b) y 7, el art. 8,2, el art. 9,2 a, el art. 13,3 último párrafo, el art. 14,2 b y la Disposición Transitoria.

SEGUNDO

Alegó el Ayuntamiento en su día en primer lugar la excepción parcial de litispendencia, pues los arts. 7.1, 8.2 y 9.2.a son, a su parecer, idénticos o casi iguales a sus precedentes arts. 6, 7.2 y 8.2.a de la anterior Ordenanza de 28 de septiembre de 1.990 (en vigor desde el 20 de noviembre siguiente)

sobre los que pendía el recurso 991/91 de esta misma Sección, en el que se dictó sentencia de 26-9-1994 totalmente desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la actora (también Telefónica de España, SA.)

y en su momento pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto en su contra. Actualmente, dicha sentencia ya consta confirmada y declarada firme por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2001, por lo que la excepción lo sería de cosa juzgada. En cualquier caso, ni por litispendencia ni por cosa juzgada puede dejar de analizarse la Ordenanza de 1.997, pues en su última Disposición expresamente deroga a la anterior de 1.990, por lo que se trata de disposiciones distintas, sustitutiva la última de la primera, por más que la regulación que contengan pueda ser parecida o idéntica en algunos extremos.

TERCERO

Con carácter previo debemos indicar que, al contrario que en el mencionado recurso 991/91, en el que nos ocupa la parte actora no niega la legitimación del Ayuntamiento para regular sobre las antenas en virtud de sus competencias urbanísticas y medioambientales. Lo que discute, de forma general en relación con todos los preceptos impugnados, es la capacidad del Ayuntamiento para reglamentar en materia de telecomunicaciones, por ser competencia exclusiva del Estado.

En esta cuestión, no cabe sino reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en la nombrada sentencia de 18 de junio de 2001. En esencia, que el sistema constitucional de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así, en la materia de telecomunicaciones que nos ocupa, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el tribunal Supremo en su sentencia de 24-1-2000, recurso 114/94), sino también "cuando dichas instalaciones puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE) y en la nueva regulación estatal (Ley 11/98 General de Telecomunicaciones)".

Como continúa señalando dicha sentencia existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico (conforme al art. 17 de la Ley de Telecomunicaciones 31/87, aplicable temporalmente al presente caso), como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los arts. 4, 1a y 25,2 de la LRL. 7/85, tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública.

En suma, partiendo de la competencia municipal, la cuestión a dilucidar se ciñe a la extensión y proporcionalidad de la misma; es decir, a la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas a los operadores y a las instalaciones de telecomunicación en relación con los intereses públicos que se intenta preservar, como ya dijo el Tribunal Supremo en su día contra la anterior Ordenanza. Y en este sentido procederemos en los fundamentos siguientes.

CUARTO

Podemos enumerar los motivos de impugnación en siete apartados. Así:

  1. ) Contra el llamado "Plan de Implantación". Afecta a los arts. 7.1 y 2, 8.2 y 9.2.a. Este último se refiere a que el Plan deberá tratar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis, "la disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que la constituyen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con otras soluciones alternativas posibles"; el 8.2, a su vez, indica que sólo se podrán otorgar licencias a las instalaciones individuales de la red, una vez se haya aprobado el nombrado plan y siempre que aquella se ajuste plenamente a sus previsiones; y el 7.1 y 2 exigen a los operadores la presentación del Plan de implantación de cobertura actualizado, sin la...

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