Anotación de embargo demandados la viuda y la herencia yacente del causante

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El principio de tracto sucesivo exige que, para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.

Hechos: En mandamiento librado en los autos de ejecución de títulos no judiciales se ordena el embargo sobre de una finca registral.

Dicha finca se encontraba inscrita, en cuanto al pleno dominio, a favor de unos cónyuges para su sociedad conyugal, resultando del historial registral de la finca que uno de los titulares se encontraba fallecido, y expresándose en el mandamiento que “la presente ejecución se dirige contra la señora y la herencia yacente, no constando, por tanto, que los herederos hayan aceptado la herencia”.

El registrador suspende la inscripción al no resultar del mandamiento presentado la fecha del fallecimiento del titular registral fallecido tomada del correspondiente certificado del Registro Civil, y no haber sido demandados en el procedimiento los herederos del mismo.

El recurrente se opone alegando la asentada doctrina de la DG, pues la demanda va dirigida, contra uno de los posibles (y más que probables) herederos del titular, su cónyuge, quien a sabiendas del fallecimiento de quien fue su esposo, nunca refirió nada al respecto, ni en el procedimiento, ni en el Registro de la Propiedad. Y de las reiteradas anotaciones de embargo con carácter previo constando idénticas circunstancias a las presentes.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: nuestro CD para considerar cumplido el principio tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), en el ámbito de la herencia yacente exigía el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Justificándola en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución).

Con posterioridad se aclaró, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente...

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