SAN, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4679
Número de Recurso740/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 740/2004, se tramita a

instancia REPSOL YPF, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jeménez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25-6-2004, relativo al IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

48.668.511,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte indicada interpuso en fecha 30-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anulen las Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de noviembre de 2000 y 11 de junio de 2001, por las que se exigió a "REPSOL YPF, S.A., una deuda tributaria de 46.252.090,28 euros por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y se impusieron sanciones tributarias, por importe de 2.416.421 euros, por el mismo tributo y ejercicio por no ser ajustadas a Derecho, pronunciamiento de nulidad que prodederá hacer extensivo, a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que las confirmó

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 17-5-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 15- 10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-10-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL YPF S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 6/80, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de junio de 2004, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 28 de noviembre de 2.000, y el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave de fecha 11 de junio de 2.001, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1994, por importes respectivos de 46.252.090,28 euros (7.695.700.293 ptas) y 2.416.421 euros (402.058.624 ptas), acuerda: "1º) Desestimar la reclamación nº 7491/00; y 2º) Desestimar la reclamación nº 4189/01".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Respecto a la liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades:

  1. Procedencia de aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional por el impuesto soportado en Egipto.

  2. Procedencia de aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional por el impuesto soportado en Angola.

  3. Deducibilidad de la provisión dotada por depreciación de cartera de REPSOL FRANCE S.A.

  4. Procedencia de la exención por reinversión de la plusvalía obtenida en la enajenación de una planta industrial por REPSOL QUÍMICA S.A.

  5. Deducibilidad de los intereses de demora tributarios derivados de actas incoadas a REPSOL BUTANO S.A.

  6. Procedencia de la deducción por actividades exportadoras en relación con la compra de REPSOL FRANCE S.A.

  7. Procedencia de minorar la base imponible del Grupo Consolidado en el importe de las provisiones de cartera, por sociedades que salen del Grupo, que fueron dotadas y eliminadas en ejercicios anteriores

  8. Improcedencia de atribuir a la recurrente las consecuencias de la demora.

    Respecto a la sanción tributaria impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994:

  9. Caducidad del procedimiento sancionador: artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  10. Ausencia de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, la procedencia de aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional por el impuesto soportado en Egipto por la entidad Repsol Exploración Egipto S.A., deducción prevista en el artículo 24.4 de la Ley 61/78 y en el artículo 29 de la Ley 43/95, ambas, del Impuesto sobre Sociedades, y que hasta el ejercicio 1992 había sido aceptada por la Administración.

Manifiesta la recurrente que cumple los requisitos exigidos en el art. 175 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para ser beneficiario de dicha deducción, teniendo en cuenta las labores realizadas por la entidad y la finalidad de los preceptos aplicables; estando, por otra parte, acreditado el pago del impuesto correspondiente en el país extranjero, mediante las certificaciones aportadas.

El art. 24.4.a) de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, en la redacción vigente en el ejercicio 1993, dispone que: "de la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades:...4. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuran rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:...a) el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.".

El art. 175 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, establece: "1 En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español, calculada de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.

  1. La cuota a que se refiere la letra b) del apartado anterior será la que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los rendimientos netos e incrementos de patrimonio procedentes del extranjero."

De la lectura de estos preceptos se desprende que para que la deducción sea fiscalmente viable, deben concurrir los siguientes requisitos: uno, que el sujeto pasivo que pretenda la deducción se halle sujeto al Impuesto por obligación personal; dos, la "declaración de los rendimientos" obtenidos en el extranjero en la autoliquidación del sujeto pasivo, formulada en virtud de obligación personal de contribuir, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio en que se pretenda practicar la deducción; tres, satisfacción del gravamen correspondiente como consecuencia de la obtención de tales ingresos o rendimientos en el país en el que se originó la renta; y cuatro, la identidad o analogía del gravamen exigido en el extranjero con el Impuesto sobre Sociedades español.

La no admisión de la deducción por parte de la resolución impugnada se basa en el siguiente argumento: "Pero una cosa es que REPSOL EXPLORACIÓN EGIPTO, S.A. tenga obligación de presentar declaraciones fiscales en Egipto en relación con su actividad de exploración y explotación de petróleo y otra distinta, es que asuma y soporte efectivamente el pago de tales impuestos, ya que según consta en los contratos de concesión en los que la entidad participaba en el año 1994 el pago de los "A.R.E. Income Taxes" debía ser efectuado por la compañía estatal EGPC.(...)En primer lugar, no consta que EGPC repercuta los impuestos pagados al contratista ni tampoco que retenga previamente una cantidad con este fin. Por el contrario, EGPC paga los impuestos con cargo a su parte de la producción, y el CONTRATISTA tiene garantizado un porcentaje de producción neto de impuestos, esto es, un beneficio neto de cualquiera de los impuestos que se incluyen en los "A.R.E. Income Taxes" (profits tax, municipal tax, defense tax and national security tax on income and dividens paid with respect to sahreholders", página 9, apartado (f) del acuerdo de concesión de Khalda). Ello no es coherente con el concepto de contribuyente como persona que soporta la carga tributaria y que, por tanto, asume frente a la Hacienda Pública un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 740/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, en cuya casación aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR