Análisis de la Ley n° 19.799, de Firma Electronica de la República de Chile.

AutorRicardo Sandoval López
CargoProfesor de Derecho Comercial
Páginas21-37
  1. Introducción

    Nuestro propósito es hacer un comentario de la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas, de la República de Chile, publicada en el Diario Oficial de 12 de abril de 2002.

    Desde la perspectiva del derecho, la firma electrónica es la idea objetiva de mayor importancia en el comercio electrónico. En efecto, en la medida en que se ha generalizado el comercio realizado a través de medios electrónicos, las necesidades de certeza y seguridad han puesto de relieve la trascendencia de la firma electrónica, mediante cuyo empleo se logra obtener la autenticación, la confidencialidad e integridad de los datos, sin lo cual el comercio electrónico no puede desenvolverse adecuadamente.

    En consecuencia, la regulación de la firma electrónica y de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, constituye la normativa básica del desarrollo del comercio electrónico, porque si bien es cierto que las partes pueden incorporar reglas sobre esta materia en sus contratos, no es me-nos cierto que tales estipulaciones producen efectos solo entre ellas (res inter alios acta) y no respectos de terceros ni de toda la comunidad.

    Dejamos testimonio de nuestra satisfacción por el hecho de haberse promulgado y publicado esta nueva ley, cuyo origen se encuentra en un Men-saje del Presidente de República, toda vez que vendrá a llenar un vacío en el derecho objetivo chileno sobre el comercio electrónico.

    Para una mejor comprensión de este estudio, nos ocuparemos en primer término de los aspectos generales del proyecto de ley, tales como sus fuentes de inspiración, principios de sustento y estructura, para analizar en segundo lugar el contenido de sus principales disposiciones.

    Sección I

    Aspectos generales de la de Ley

  2. Fuentes de inspiración

    La Ley de Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Firma Electrónica, se ha elaborado tomando como fuente básica el texto de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL de Comercio Electrónico, de la cual recoge los principios orientadores tales como la equivalencia funcional, la neutralidad tecnológica, libre prestación de servicios y libre competencia.

    El texto legal toma asimismo de modelo las mas recientes manifestaciones del derecho objetivo, tales como la Directiva 1999/93 de la Unión Europea, sobre firma electrónica, el Real Decreto Ley 14/1999, de España, sobre la materia, la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas de Estados Unidos (Uniform Electronic Transaction Act); el Proyecto de Ley Modelo sobre Firma Electrónica de CNUDMI/UNCITRAL, la Ley de Firmas Numéricas de Alemania, la Ley de Seguridad en el Comercio Electrónico del estado de Illinois (Electronic Commerce Security Act); la Ley de Firma Digital del estado de California (Digital Signature Regulation) y la Ley de Singapur sobre Comercio Electrónico (Singapur Electronic Transactions Act).

  3. Principios de base

    Vale la pena destacar que el hecho que el texto del artículo 1º, de la ley que comentamos, indique los principios en los que se sustentan las actividades que él regula, como asimismo la circunstancia que sus disposiciones han de ser interpretadas en armonía con dichos principios[3].

    Se trata de los principios orientadores que han servido de base para la elaboración de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL de Comercio Electrónico y de las legislaciones nacionales que se han dictado por los diferentes países para disciplinar esta materia, ninguna de las cuales ha dejado de recoger estas ideas fundamentales.

    Destaca entre los principios generales el de la equivalencia funcional del soporte electrónico al soporte de papel y la de la firma electrónica a la firma manuscrita. Gracias a esta idea fundamental se admite que los documentos electrónicos cumplan iguales funciones jurídicas que los estampados en sustrato material de papel, toda vez que los primeros presentan un grado de seguridad equivalente, o muchas veces mayor, que los segundos. Es este el principio de sustento por excelencia de toda la legislación sobre comercio electrónico, que se decantó con motivo de la elaboración de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL sobre la materia y aparece ampliamente descrito en la Guía para la Incorporación de dicha Ley Modelo al derecho interno de los países, texto complementario publicado conjuntamente con ella.

    En virtud de la equivalencia funcional, la ley chilena que nos ocupa, confiere eficacia jurídica a todo acto, contrato, transacción u operación, sea que tenga su origen entre particulares o en ámbito del sector público, realizado por medios electrónicos, que estén o no suscritos por firma electrónica y en caso de estarlo, sea que la firma se encuentre o no certificada por un prestador de servicios de certificación acreditado o no, salvo casos exceptuados expresamente. Esto significa que la función jurídica que cumple el documento escrito y firmado con firma autógrafa en relación con todo acto o contrato -o de su expresión consensual-, la cumple igualmente el documento electrónico, con independencia del contenido, extensión, alcance y finalidad del acto instrumentado. Se trata de aplicar a los mensajes de datos[4] la idea de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad manualmente efectuadas por el mismo emisor, o dicho de otra manera, los efectos jurídicos perseguidos por el emisor de la declaración de voluntad debe producirse con independencia del soporte escrito- eventualmente oral- o electrónico en el cual conste dicha declaración[5]. Esta idea tiene que ser consagrada expresamente el todo texto que regule el comercio electrónico y así lo hace la iniciativa legal chilena.

    El otro gran principio de base es el de la neutralidad tecnológica, según el cual la normativa que disciplina el comercio electrónico, no debe dar cabida especial a una determinada tecnología, porque toda ellas están en constante evolución. En términos generales, la ley chilena se sustenta en esta idea orientadora. Sin embargo, al establecer la distinción entre firma electrónica y firma electrónica avanzada, nos aparece que abandona la pretendida neutralidad, pues si bien es cierto que la aludida distinción se basa en las distintas tecnologías empleadas para crear unas y otras, no es menos cierto que la firma electrónica avanzada, se genera con una determinada tecnología, la infraestructura de clave pública o según su denominación en idioma inglés Public Key Infrastructure (PKI), clave doble o algoristmo asimétrico. Con todo, este el sistema que permite la que firma electrónica pueda cumplir las funciones de seguridad de autenticación, confidencialidad, integridad y no repudio, que se requieren para el normal desarrollo del comercio electrónico, pero nadie puede asegurar que ellas no sean superadas en un futuro no lejano.

    En definitiva, la ley chilena que analizamos, al igual que el Real Decreto Ley 14/1999 de España, sobre firma electrónica, no sucumbe ante las dificultades de la aplicación del principio de la neutralidad tecnológica y se atreve a regular esta materia, sin esperar la llegada de tecnologías mas avanzadas, porque la falta de normas jurídicas es mas perjudicial para el desarrollo del comercio electrónico que el riesgo de la obsolescencia de las reglas jurídicas[6].

    Los principios de libre prestación de servicios y de libre competencia entre certificadores, no requieren de mayores comentarios si se tiene en cuenta que ellos son una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR