Análisis de la Ley 6/2020 de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza

AutorFrancisco Javier García Más
CargoNotario de Tarancón (Cuenca) - Ex letrado adscrito en la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad DGSJyFP)
Páginas43-61
Doctrina
LA NOTARIA | | 3/2020 Doctrina págs. 43 a 61 43
SUMARIO
I.- INTRODUCCIÓN
II. ANÁLISIS DEL TEXTO
A.- INTRODUCCIÓN
B.- ART 3. EFECTOS JURÍDICOS DE LOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. DIS-
POSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. FE
PÚBLICA Y SERVICIOS ELECTRÓNICOS
DE CONFIANZA
C.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
III.- OTRAS CUESTIONES REGULADAS EN LA
LEY 6/2020 DE 11 DE NOVIEMBRE
A.- IDENTIFICACIÓN Y ATRIBUTOS DE
LOS TITULARES DE CERTIFICADOS
CUALIFICADOS
B.- VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LOS CER-
TIFICADOS
C.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDA-
DES DE LOS PRESTADORES DE SERVI-
CIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA.
D.- LA SUPERVISIÓN Y CONTROL.
E.- OTROS TEMAS
I.- Introducción
La ley 6/2020, de 11 de noviembre, re-
guladora de determinados aspectos de los
servicios electrónicos de conanza, indica
en su preámbulo, que no realiza una regula-
ción sistemática de los servicios electrónicos
de conanza, ya que estos han sido regula-
dos por el Reglamento UE, n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de julio de 2014, relativo a la identicación
electrónica y los servicios de conanza para
las transacciones electrónicas en el mercado
interior, en adelante RIE, y por el que se de-
roga la Directiva 1999/93 que, por respeto al
principio de primacía del Derecho, no debe
reproducirse total o parcialmente.
Asimismo, también dispone que la fun-
ción de la Ley es complementar los aspec-
Análisis de la Ley 6/2020 de 11 de noviembre,
reguladora de determinados aspectos
de los servicios electrónicos de confianza
Francisco Javier García Más
Notario de Tarancón (Cuenca)
Ex letrado adscrito en la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad DGSJyFP)
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Doctrina
tos concretos que el Reglamento no ha
armonizado y cuyo desarrollo prevé en los
ordenamientos de los distintos Estados
miembros cuyas disposiciones deben inter-
pretarse conforme a este.
El objetivo de nuestro trabajo es inten-
tar analizar esta ley que, como indica su
preámbulo, supone un complemento del
Reglamento 910/2014, al que ya nos hemos
referido en otras ocasiones y analizar cierta-
mente si esta genera algún cambio esencial
en la normativa sobre nuevas tecnologías
que existía hasta ahora en nuestro ordena-
miento jurídico.
Intentaremos hacerlo principalmente en
relación con la función notarial en la con-
ceptuación general de la que ya hemos
hablado en muchas ocasiones. También
intentaremos analizar algunos aspectos de
esta Ley como desarrollo y complemento
del Reglamento Europeo (RIE) y, en su caso,
si se han producido algunos cambios en
aquellos principios básicos que existían y
que defendimos a lo largo de mucho tiem-
po ya desde el comienzo de la aparición
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas que, por primera vez, introdujo la
aplicación de las nuevas tecnologías en la
función notarial y en la función registral, así
como otras leyes de desarrollo en el Regla-
mento Notarial en relación con las nuevas
tecnologías y otras que también han ser-
vido como punto importante al fenómeno
del Derecho y esas nuevas tecnologías,
partiendo de la Directiva del Comercio
Electrónico y su transposición en la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información.
En denitiva, intentaremos trasladar nues-
tra opinión, a modo de resumen, de lo que
consideramos en este momento ha sido el
punto de arranque y el punto donde nos
encontramos actualmente.
II.- Análisis del Texto
A.- Introducción
El artículo 1 ley establece que la presente
Ley tiene por objeto regular determinados
aspectos de los servicios electrónicos de
conanza como complemento del Regla-
mento (UE) 910/2014 del Parlamento Euro-
peo y del Consejo, de 23 de julio de 2004,
relativo a la identicación electrónica y los
servicios de conanza para las transaccio-
nes electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93.
Su ámbito de aplicación son los prestado-
res públicos y privados de servicios electró-
nicos de conanza, establecidos en España,
y los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado que tengan un estableci-
miento permanente situado en España,
siempre y cuando ofrezcan servicios no
supervisados por autoridad competente de
otro país de la Unión Europea. Este aparta-
do es consecuencia del propio Reglamento.
En numerosas ocasiones, he tenido la
oportunidad de poder explicar mi percep-
ción del fenómeno de las nuevas tecnolo-
gías en relación con el sistema jurídico (1), y,
especícamente, en un sistema de Derecho
latino-germánico continental en el que se
sitúa España y gran parte de los países de
Europa, de la Unión Europea, en concreto,
de los 28 países de la Unión Europea, 23
pertenecen a este sistema.
Siempre defendí también que las nuevas
tecnologías están al servicio de la sociedad,
del ciudadano, del sistema jurídico y de la
seguridad jurídica y nunca al revés y, como
consecuencia de ello, y en relación con el
tema en el que he trabajado más especí-
camente, de la función notarial y al servicio
de la seguridad jurídica preventiva.
Históricamente, en España tuvieron lugar
transposiciones de directivas muy impor-
tantes, como la famosa Directiva de rma
electrónica, actualmente derogada por el
ya citado Reglamento (UE) 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014. Una Directiva que supuso un
punto esencial en el ámbito coordinado y
de la armonización de un nuevo instrumen-
to tecnológico que se plantea para poder,
ciertamente, desarrollar el fenómeno de las
nuevas tecnologías y, concretamente, del
comercio electrónico y de los servicios de la
sociedad de la información.
Por su parte, la Directiva 1999/93/CE de
Comercio Electrónico 2000/31/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
del 2000, fue un punto esencial para crear
un ámbito normativo y coordinado sobre
los servicios de la sociedad de la informa-
ción y, como consecuencia de esta, las leyes
de transposición de estas directivas fueron
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Fir-
ma Electrónica, y la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de Infor-
mación y de Comercio Electrónico.
Especial consideración en el fenómeno
de las nuevas tecnologías y la función nota-
rial tiene la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
de Medidas Fiscales Administrativas y del
Orden Social. Esta marcó un hito esencial en
la introducción de las nuevas tecnologías
en la función notarial y registral, con la de-
nición, entre otros, del documento notarial
electrónico en su consideración de matriz
electrónica, así como su engarce en el sis-
tema y eso desarrollado como indicábamos
en la introducción del presente trabajo, por
la reforma del Reglamento Notarial que se
llevó a cabo en el año 2007.
La Ley 24/2001 fue precursora no solo en
Europa, sino en todo el mundo, al estable-
cer una rma electrónica de calidad, de alta
FICHA TÉCNICA
Resumen: Las nuevas tecnologías están al servicio de la sociedad, del ciudadano, del sistema jurídi-
co y de la seguridad jurídica y nunca al revés. La función Notarial, puede y debe utilizar las mismas,
respetando sus principios esenciales y siempre en favor y a disposición de la Sociedad, La conanza
es un elemento esencial para el desarrollo y aplicación de estos nuevos instrumentos.
Palabras clave: Nueva tecnologías. Firma electrónica. Seguridad jurídica. Terceros de Conanza.
Sistema documental. Función Notarial.
Abstract: New technologies are at the service of society, the citizen, the legal system and legal se-
curity and never the other way around. The Notarial function can and should use them, respecting
their essential principles and always in favor and at the disposal of the Company. Trust is an essen-
tial element for the development and application of these new instruments.
Keywords: New technologies. Electronic signature. Legal security. Trusted Third Parties. Documen-
tary system. Notarial function

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