Análisis crítico del procedimiento simplificado de mediación en línea para reclamaciones de cantidad de la Ley 5/2012, de mediación civil y mercantil

AutorAura Esther Vilalta
CargoProfesora agradada de Derecho Civil (UOC), ES
Páginas69-82
www.uoc.edu/idp
Universitat Oberta de Catalunya
Fecha de presentación: febrero de 2017
Fecha de aceptación: mayo de 2017
Fecha de publicación: septiembre de 2017
ARTÍCULO
Análisis crítico del procedimiento
simplif‌icado de mediación en línea
para reclamaciones de cantidad
de la Ley 5/2012, de mediación civil
y mercantil
Aura Esther Vilalta
Profesora agradada de Derecho Civil (UOC)
Dosier «Mediación sectorial y digitalización»
Resumen
Una de las cuestiones esenciales que intenta paliar la introducción de la mediación en línea en España
es el grave problema de las dilaciones indebidas en los procesos. La Ley española 5/2012, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles recoge algunas previsiones relativas a las actuaciones por medios
electrónicos que engarzan con el artículo n.º 9 de la Directiva 2008/52/CE de mediación civil y mercantil,
en virtud de la cual los Estados miembros fomentarán, por los medios que consideren oportunos, el
acceso del público en general, en particular vía internet a la información sobre la forma de ponerse
en contacto con mediadores y organismos que presten servicios de mediación. La norma solo impone
dos exigencias al uso de la tecnología: garantizar la identidad de los intervinientes y el respeto a los
principios de la mediación previstos en la propia Ley. La electronificación
1
de los procedimientos es la
idea central, de modo que las partes puedan disponer del proceso en cualquier momento y decidir de
mutuo acuerdo transformar un procedimiento presencial en uno electrónico y a la inversa. La Ley prevé
1.
Véase sobre los orígenes de la digitalización, Katsh y Rifkin (2001). Acerca de la digitalización de los procedimientos
de mediación en general, véase Vilalta (2012, pág. 279 y sig.). En mediación internacional, véase Madrid Parra (2013,
págs. 7-20), Marqués Cebola (2013) y Macho Gómez (2013). Asimismo, sobre la electronificación en España, véase
Vázquez De Castro y Fernández Canales (2012, págs. 1451-1480), García Cubero (2013, págs. 349-365), Pérez Gurrea
(2013, págs. 194-223), Ramón Fernández, (2014), Talavera Hernández (2015), Valbuena Gutiérrez (2013, págs. 761-770),
Vázquez de Castro y Alzate Sáez De Heredia (2014).
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un procedimiento simplificado que obtiene desarrollo a través del RD 980/2013, de 13 de diciembre.
Cabe distinguir, en consecuencia, dos distintos procedimientos de mediación: el tradicional –que puede
desarrollarse de manera presencial o en línea– y el procedimiento simplificado electrónico para deter-
minadas reclamaciones de cantidad, cuando las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos
de confrontación de derecho y no exceda de 600 euros. Algunos cambios de orientación por la vía del
desarrollo reglamentario resultan de discutible legalidad, como se verá.
Palabras clave
mediación en línea, ADR, ODR, civil, mercantil, electronificación
Tema
Derecho civil, derecho procesal, mediación
Critical analysis of a simplified online mediation procedure
for small claims (Spanish Law 5/2012, on civil and commercial
mediation)
Abstract
One of the essential issues that the introduction of online mediation in Spain attempts to alleviate is
the serious problem of undue delays in the processes. Spanish Law 5/2012, on Mediation in Civil and
Commercial Matters, contains some provisions relating to the electronic actions linked to Article No. 9 of
Directive 2008/52/EC on civil and commercial mediation, under which Member States shall encourage,
by any means which they consider appropriate, the availability to the general public, and on the Internet
in particular, of information on how to contact mediators and organisations providing mediation services.
The rule only imposes two requirements on the use of technology: to guarantee the identity of the
participants and to respect the principles of mediation provided for in the Law. The electronification
of procedures is the central idea, so that the parties can dispose of the process at any time and decide
by mutual agreement to transform a face-to-face procedure into an electronic one and vice versa. The
Law provides for a simplified procedure developed through RD 980/2013, of December 13. Two different
mediation procedures can therefore be distinguished: the traditional —which can be conducted in person
or online— and the simplified electronic procedure for certain claims for payment, where the claims of
the parties do not relate to arguments of confrontation and do not exceed 600 euros. As will be seen,
some changes in focus through regulatory developments are legally arguable.
Keywords
online mediation, ADR, ODR, civil, commercial, electronification
Topic
civil Law, procedural Law, mediation
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Introducción
El modelo de mediación que regula la Ley 5/2012, de media-
ción civil y mercantil (en adelante, LMCM) se fundamenta
en la voluntariedad y libre decisión de las partes, en el
respeto de su autonomía de la voluntad, en la flexibilidad y
en la deslegalización entendida como la pérdida del papel
central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que
rige también en las relaciones que son objeto de conflicto.
Este modelo contempla asimismo la mediación electrónica,
susceptible de eliminar barreras de tiempo, espacio y acceso
al permitir que, desde el inicio hasta su conclusión, pueda
materializarse en línea.
La no necesidad de simultaneidad de las conversaciones per-
mite que la mediación pueda efectuarse sin que las barreras
físicas o temporales la impidan, de lo que se desprende que
la «inmediatez» no es principio rector. La simultaneidad no
resulta esencial en una mediación, y no pareciera razonable
poner obstáculos al uso de las tecnologías de la información
y de la comunicación para el desarrollo de mediaciones
asíncronas, tanto más cuanto esta favorece en ocasiones el
acercamiento y elimina las barreras físicas y temporales que
puedan haber entre las partes en conflicto. Lo que responde
a la actualidad de los tiempos, dado que la mayor parte de
los proveedores de servicios ODR que operan en el mercado
ofrecen plataformas donde la mediación se desenvuelve de
manera asíncrona, las veinticuatro horas del día, los siete
días a la semana (24/7).
La electronificación de los procedimientos es la idea central
del artículo 24 de la LMCM, de modo que las partes puedan
disponer del proceso en cualquier momento y decidir de
mutuo acuerdo transformar un procedimiento presencial
en uno electrónico y a la inversa. De conformidad con ella,
en consecuencia, basta con que se cumplan estas dos
exigencias –garantía de identidad de los intervinientes y
respeto de los principios– para que se considere válida la
mediación llevada a cabo por medios electrónicos. De lo que
se deriva, junto con el desideratum de l a Di rec tiv a 20 08/ 52 /
CE,
2
que no cabe establecer luego reglamentariamente
exigencias adicionales para la utilización de medios
electrónicos en la mediación civil y mercantil en general,
más allá de las que acabamos de señalar.
La Disposición final 7.ª permite al Gobierno promover la
resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones
de cantidad a través de un procedimiento simplificado en
línea, como se verá.
1. Los medios electrónicos como
modalidad «preferente» para
las reclamaciones de cantidad
no superiores a 600 euros
El artículo 24 LMCM refiere exclusivamente a la modalidad
electrónica en reclamaciones de cantidad para disponer que,
cuando estas sean por cantidad no superior a 600 euros,
la modalidad preferente será la electrónica.
3
A pesar de la
incierta, por confusa, configuración del actual articulado
en orden a la «preferencia» que establece, a la idea funda-
mental de radicar esta modalidad entre las reclamaciones
de orden económico no puede negársele su acierto, dado
que estas no suelen encerrar controversias jurídicas de gran
calado y existe una imperiosa necesidad de dar salida a este
tipo de controversias. Hubiera sido deseable una disposición
de mayor calado que implantara la mediación en línea con
carácter imperativo para tales cuantías, como contemplaba
el Anteproyecto de ley, sin ceder a algunas objeciones que
presentaban poca consistencia.
Aunque el precepto contenido en el artículo 24 LMCM se re-
fiere expresamente a las reclamaciones de cantidad, parece
que de ello no cabe derivar que la mediación electrónica deba
contraerse a estas. En efecto, el alcance de la mediación por
medios electrónicos es el que expresa el artículo 2 de la LMCM,
esto es, toda controversia en asuntos civiles y mercantiles,
incluidos los transfronterizos, siempre que no afecten a dere-
chos y obligaciones que no estén a disposición de las partes
en virtud de la legislación aplicable. De hecho, la Directiva
comunitaria 2008/52/CE de mediación de cuya trasposición
deriva la Ley y el Reglamento subraya que la misma no debe
2. Su considerando noveno expresa que no debe impedirse de modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en
los procedimientos de mediación.
3. También el Anteproyecto de ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles del Ministerio de Justicia de 19 de febrero de 2010 contemplaba
esta previsión, si bien con carácter imperativo para cuantías que no excedieran de 300 euros.
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impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecno-
logías de comunicaciones en procedimientos de mediación.
Quedan excluidas del ámbito de la LMCM la mediación penal,
con las administraciones públicas, la mediación laboral y,
sorprendentemente, añade, en materia de consumo.
4
Si
bien, recuerda la exposición de motivos, «las exclusiones
previstas en la presente norma no lo son para limitar la
mediación en los ámbitos a que se refieren sino para re-
servar su regulación a las normas sectoriales correspon-
dientes». Sobre esta concreta cuestión, a nuestro juicio, no
cabe defender que las previsiones de la LMCM no resulten
aplicables a la mediación en consumo
5
en la medida que
resulte necesario, toda vez que, el legislador, ante un tex-
to –la Directiva 2008/52/CE– cuya redacción no le resultó
muy claro, erró en la interpretación del mismo limitando
así su alcance sin percatarse de que, con ello, generaba
asimismo un vacío normativo de consecuencias indeseadas.
Y en este sentido, la propia Ley, en su preámbulo, informa
de que las exclusiones previstas en la norma no lo son para
limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino
para preservar su regulación a las normas sectoriales co-
rrespondientes, inadvirtiendo que en materia de consumo
no se contaba en el ámbito estatal con procedimiento de
mediación alguno. Vacío normativo que por el principio de
completud del ordenamiento jurídico bien hubiera podido
ser cubierto en su momento recurriendo a la analogía legis.6
Entenderlo de otro modo hubiera implicado privar precisa-
mente a los consumidores de las garantías procesales que
pretendía preservar a toda costa la Directiva comunitaria
2008/52/CE con carácter uniforme. Si la señalada Directiva,
como señala su preámbulo, es un instrumento de mínimos
cuya finalidad es contribuir al correcto funcionamiento
del mercado interior y establecer una legislación marco
que aborde, en particular, los aspectos fundamentales del
procedimiento civil, parece difícil sostener que, tratándose
de un instrumento que obliga a que su contenido se aplique
a todos los litigios transfronterizos en los asuntos civiles
y mercantiles sin exclusión del consumo, esta no deba ser
traspuesta al ordenamiento jurídico español con la misma
amplitud, al menos por lo que hace a las controversias de
consumo transfronte rizas.
7
Los Estados miembros quedaron
obligados por razón de dicha Directiva a poner en vigor las
disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a
su contenido antes del 21 de mayo de 2011. Sucede hoy sin
embargo que, habiendo sido promulgada en el año 2013 una
Directiva ADR de consumo reguladora de los procedimientos
alternativos de resolución –entre los que se encuentra la
mediación–
8
y contando, en consecuencia, con un cuadro
normativo regulador específico que debe ser traspuesto
al ordenamiento jurídico español,
9
ha quedado –al menos
formalmente- cubierto el vacío normativo en la medida
4. La Comisión Europea clarificó este aspecto en el año 2010, señalando que el considerando (11) está relacionado con el artículo 3 a) de la
Directiva y los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional no deben ser considerados mediación. En el año 2013, el artículo 3.2 de la
Directiva RAL confirma este aspecto. Véase, posteriormente, en 2016, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos
de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, de 26 de agosto de 2016. Documento COM (2016) 542 final. Y también el documento del
Parlamento Europeo titulado «The Implementation of the Mediation Directive 29 November 2016», que recoge la investigación requerida
por el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo. Esta cuestión ha estado ampliamente analizada por los académicos. Véase
al respecto, Esteban de la Rosa (2011, pág. 16) y Cortés Diéguez (2015, pág. 22).
5. Cuestión apuntada asimismo en Vilalta (2014). Con las dificultades que supone a nivel doctrinal. Se trataría en este caso de una laguna
subjetiva y axiológica por dejar el legislador –de manera consciente o por error o inadvertencia– sin regulación determinadas materias y
por la existencia de norma pero que resulta inadecuada, injusta o aplicación inadmisible. Véase Fernández Bulté (2005, pág. 227). Aunque
bien podría sostenerse que se trata asimismo de una laguna técnica, en la medida que tiene lugar porque con la exclusión estaría remitiendo
a un sector del ordenamiento –consumo– en el que no se establece nada al respecto, y cuando la disciplina jurídica de una determinada
materia, no obstante estar prevista en el ordenamiento, falta. Véase Iturralde Sesma (1987, pág. 376).
6. Buena prueba del error es que en el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de LMCM señala que la exclusión de
la mediación de consumo deriva del considerando 11 del preámbulo de la DM. Véase Esteban de la Rosa (2017). Analogía aplicada como
instrumento de integración de la norma que completa la operación legislativa.
7. En sentido distinto, véase Barral Viñas (2015, pág. 819).
8. Véase. Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo (en adelante Directiva RAL). Asimismo, respecto de su transposición, véase Esteban de la Rosa y Cortés (2016, pág.
4) y Esteban de la Rosa (2016).
9. La transposición de la Directiva RAL dio comienzo con la Ley 3/2014 de 27 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a través de la cual se modificó el artículo 57.4 de ese texto para dar cumplimiento
únicamente a lo dispuesto por el artículo 10 Directiva RAL
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que transcurrido dicho término temporal, resulta en todo
caso apelable el efecto directo de la Directiva.
10
Aun así,
quedaría por dilucidar si, respecto de las concretas previ-
siones normativas relativas a la ejecutividad de los acuerdos
resultantes de una mediación y al propio procedimiento
de mediación por medios electrónicos no cabría sostener
todavía la aplicabilidad de la Ley 5/2012, de mediación civil y
mercantil, en tanto la Directiva ADR de consumo no introdu-
ce regulación procedimental específica alguna que deba ser
transpuesta a estos efectos y dado que el legislador español
no ha procedido a regularlos a nivel interno de manera es-
pecífica para el concreto ámbito del consumo. Si bien cabe
decir que este último aspecto –el procedimiento de media-
ción en línea- está siendo abordando en parte desde una
perspectiva competencial mediante regulación autonómica,
habida cuenta las atribuciones que las distintas comunida-
des autónomas tienen asumidas en materia de consumo.
11
Por lo que hace a la limitación cuantitativa, no parece del
todo acertada ni justificada, como se ha apuntado, dado
que la complejidad de una controversia no se mide siempre
por la cuantía discutida, sino por los problemas de fondo
que encierra. A mayor abundamiento, qué duda cabe, la
fijación de una cantidad económica en el texto de la nor-
ma provocará la necesidad de adaptarla a los tiempos de
manera periódica, habida cuenta de que las economías y
la inevitable inflación de la moneda pronto hará que esta
cantidad limite excesivamente el potencial uso del procedi-
miento simplificado de mediación electrónica.
El desarrollo preferente por medios electrónicos sugiere,
no tanto un procedimiento íntegramente en línea, sino el
uso de dichos medios en la medida que ello sea oportuno y
siempre que dicho empleo sea posible para todas las partes.
El artículo 24 LMCM, con el fin de salvaguardar el principio
de equidad y el derecho de defensa de las partes en un
conflicto, impone como límite al uso de la tecnología de la
información y de la comunicación que su empleo resulte
posible a ambas.
Nada manifiesta la Ley acerca de la fijación del «lugar» en el
que se entiende celebrada la mediación cuando esta se lleva
a cabo por medios electrónicos en general, una cuestión
formal a los efectos de determinar la ley aplicable en caso
de necesitar el auxilio de los tribunales. Su indicación deter-
mina la nacionalidad o internacionalidad de la mediación, e
identifica la competencia de los tribunales encargados de las
acciones, recursos o impugnaciones contra dicho acuerdo.
También identifica el conjunto de normas imperativas de
carácter procesal que deberán ser respetadas. Siendo así,
en la mediación en línea la determinación de la sede no
resulta baladí a falta de pacto. En ocasiones, se defiende
que un factor de conexión adecuado sería el del lugar en
el que se hallan situados los servidores de las plataformas
electrónicas, o bien el lugar donde se halla el ordenador
central, si lo hubiere. En otras, se afirma que lo más conve-
niente es que la misma institución determine el lugar. En
los procesos en línea transnacionales de escasa cuantía
parece oportuno limitar el alcance de la autonomía de la
voluntad de las partes en este concreto aspecto y proceder
al establecimiento de un criterio objetivo a los fines de evitar
la indebida dilación de los procesos mediante la provocación
de discusiones estériles.
Finalmente, las reglas del artículo 24 LMCM relativas a
la mediación por medios electrónicos deben ponerse en
relación con el procedimiento de mediación simplificado
reglamentado a través de los artículos 30 a 38 de RD
980/2013, de 13 de diciembre.
En extrema síntesis, se desprende de lo expresado hasta
ahora que cabe distinguir claramente dos distintos proce-
dimientos de mediación: el tradicional –que puede desarro-
llarse de manera presencial o en línea– y el procedimiento
simplificado electrónico para determinadas reclamaciones
de cantidad. Del tenor literal del artículo 24 no cabe dedu-
cir un tertium genus consistente en la mediación en línea,
como modalidad distinta de la mediación tradicional, con
rasgos, principios y reglas de procedimiento que la sepa-
ren. Tampoco la propia situación sistemática del artículo
24 LMCM, colocado como disposición-cierre del título IV
dedicado al «procedimiento de mediación», juntamente con
el hecho de que dicho artículo pasa a titularse «Actuaciones
desarrolladas por medios electrónicos» y que su contenido
se limita a señalar que, cuando se lleve a cabo por medios
electrónicos, deberá quedar garantizada la identidad de los
intervinientes y el respeto a los principios de la mediación
previstos en la Ley.
10. Véase TJCE, sentencia de 5.2.1963, Van Gend en Loos, asunto 26/62, Rec. 1963, pág. 5-8.
11. Así, por ejemplo, Cataluña ya cuenta con una regulación específica. Véase Vilalta (2014).
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2. Procedimiento simplificado
de mediación por medios
electrónicos para reclamaciones
de cantidad
La Disposición final séptima de la LMCM establece un man-
dato al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para
promover que los conflictos que versen sobre reclamaciones
de cantidad se conduzcan a través de un procedimiento
simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios
electrónicos. Esta Disposición no habilita al Gobierno a desa-
rrollar y establecer un régimen específico para la mediación
por medios electrónicos en general, sino tan solo a facilitar
un procedimiento simplificado dirigido a pretensiones que
no se refieran a argumentos de derecho, como son las meras
reclamaciones que no discutan el derecho de las partes. En
consecuencia, cabría hablar de un procedimiento distinto
al descrito hasta ahora, simplificado, con características
y requisitos diferenciados que trataremos a continuación.
Para acudir a este procedimiento específico, la Ley esta-
blece dos requerimientos que deben concurrir: (i) que las
pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de
confrontación de derecho; (ii) y queden reflejadas en los
formularios de solicitud y contestación. Por otro lado, el
procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a
contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud,
término que resultará prorrogable por acuerdo de las par-
tes. Como se observa, no fija exigencia alguna relativa a la
cuantía máxima reclamable por este conducto.
En cumplimiento de la habilitación reglamentaria el Go-
bierno aprueba el Reglamento de la Ley por Real decreto
980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan de-
terminados aspectos de la LMCM (en adelante, RDLMCM) y
procede a regular algunos aspectos de dicho procedimiento
simplificado de mediación, considerando más adecuado, por
un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley
y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus
particularidades propias determinadas por la especificidad
de su objeto, de su duración y por la utilización de medios
electrónicos.
Coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución,
permite pasar de una tramitación presencial a otra electróni-
ca y a la inversa, en atención a las necesidades de las partes.
Asimismo, es posible confeccionar procesos en los cuales
parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y
parte se realizan de forma electrónica.
El procedimiento debe respetar, en cualquier caso, las
exigencias del artículo 24 de la Ley –identidad de los inter-
vinientes y respeto de los principios– y las determinaciones
de la Disposición final 7.ª relativas a la naturaleza de las
pretensiones, los formularios y la duración de los proce-
sos. De modo que las pretensiones en ningún caso deben
referirse a argumentos de derecho, estas deben quedar
reflejadas en los formularios de solicitud y su contestación
que se facilite a las partes, y por lo que hace a su duración,
no excederá de un mes a contar desde la recepción de la
solicitud, aunque es posible la prórroga por acuerdo de las
partes. Finalmente, la necesidad de garantizar la seguridad
jurídica y tecnológica explica las previsiones relativas a las
incidencias o problemas técnicos, para que no perjudiquen
ni a las partes ni a la continuidad de los procedimientos.
Por lo que hace a la limitación de la cuantía que introduce
el RDLMCM y que no obraba en la Disposición final 7.ª de
la Ley, solo se comprende por el carácter tan simplificado,
breve y flexible que se pretende atribuir al procedimiento
simplificado, lo que obliga a sacrificar algún que otro prin-
cipio o regla que informa a la mediación.
Sorprende que, habiendo habilitado el legislador al Gobierno
para el desarrollo de un procedimiento exclusivamente por
medios electrónicos, el RDLMCM contemple un procedimien-
to que pueda resulta r en cualqui er momento mixto por per-
mitir que las partes puedan decidir llevar a cabo de manera
presencial las actuaciones. Estos cambios de orientación por
la vía del desarrollo reglamentario resultan de discutible
legalidad –por extralimitación de la voluntad legislativa– y
tendrán un impacto significativo indeseado en el mercado,
al excluir del mismo a proveedores de servicios que operen
exclusivamente a través de plataformas electrónicas y que
no dispongan de infraestructura ni emplazamiento físico que
permitan desarrollar la mediación de manera presencial.
2. 1. Responsables del procedimiento
de mediación simplificado por medios
electrónicos
El artículo 31 del RDLMCM dispone que el mediador y, en
su caso, la institución de mediación que haya contratado
con un proveedor de servicios electrónicos, está obligado
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a habilitar los mecanismos para garantizar la seguridad, el
buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas
electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad
y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la
confidencialidad en todas las fases del procedimiento y
asegurará el cumplimiento de las previsiones exigidas en
la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal. Con ello no solo se persigue incrementar la con-
fianza en la mediación, sino además garantizar el respeto de
ciertos principios que contiene la Ley. Cabe señalar que el
anterior redactado –borrador– incluía la responsabilidad de
mediadores e instituciones si la mediación desarrollada por
medios electrónicos no respetaba los principios garantiza-
dos por la Ley, una cuestión que sin embargo el Informe del
Consejo de Estado objetó, dado que dicha responsabilidad
solo correspondía a las personas a quienes en cada caso les
sea imputable la vulneración, pues podía quebrar por culpa
de alguna de las partes intervinientes. Añade luego que «con
arreglo al principio de confidencialidad, se dará opción a las
partes a indicar si los documentos que entregan o las co-
municaciones que entablan no tienen este carácter» y para
reforzar la idea de que la confidencialidad es el principio y la
exclusión la excepción, dispone oportunamente que, de no
constar manifestación expresa y por escrito de las partes, se
entenderá que la documentación y comunicaciones quedan
sometidas al régimen de confidencialidad.
El RDLMCM autoriza a que mediadores e instituciones con-
traten servicios electrónicos de mediación con un proveedor
–proveedores de servicios ODR–, en cuyo caso, estos últimos
tendrán la condición de encargados del tratamiento de datos
y estarán obligados a dar cumplimiento a las previsiones
sobre protección de datos de carácter personal. En otras
palabras, responderán de la adecuada implantación de las
medidas que garanticen la confidencialidad y seguridad de
los datos de carácter personal. Y ello sin perjuicio de la
responsabilidad directa en que pueda incurrir el mediador
–o la institución de mediación– por los daños generados
por incumplimiento «de las obligaciones que les incumban,
en particular en aplicación de las normas sobre protección
de datos de carácter personal», al no serles ajenos a su
capacidad de decisión. Es decir, mediadores e instituciones
deberán velar por que el proveedor reúna las garantías para
el cumplimiento de sus obligaciones y deberá adoptar las
medidas necesarias para velar por su cumplimiento.
Asimismo, impone que los medios electrónicos aplicados a
los procedimientos simplificados de mediación incorporen
mecanismos de registro de actividad que permitan auditar
su correcto funcionamiento. Pareciera que tal obligación
de medios recaería sobre el titular del servicio electró-
nico (el proveedor ODR). Esta previsión legal implica, sin
embargo, la obligación derivada de conservar durante un
tiempo –sin que se nos informe de su alcance temporal–
los registros de actividad efectuados para la auditoria
del funcionamiento, sin que se especifique sobre quién
recae dicha responsabilidad de registro, almacenamiento
y custodia.
2. 2. Acreditación de la identidad y condición
de usuario
Las partes y el mediador acreditarán su identidad mediante
un sistema de firma electrónica que garantice la identifica-
ción de los firmantes con arreglo a lo dispuesto en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Esta
no es una cuestión nueva, ya lo exige el artículo 24 para
cualquier procedimiento de mediación que haga uso de
medios electrónicos. El RDLMCM prevé que, en su defecto,
las partes y el mediador puedan acreditar su identidad
presencialmente ante el mediador o las instituciones de
mediación, acordando un sistema de acceso seguro de
mutuo acuerdo, previsión que parece perseguir oto rgar
carta de naturaleza a una modalidad de identificación
muy extendida, practicada y eficiente, consistente en la
acreditación de la identidad por exhibición de sus respec-
tivos documentos de identidad y su autenticación por el
reconocimiento mutuo que llevan a cabo las partes, acredi-
tación y autenticación efectuados por videoconferencia. La
identidad de las partes debe acreditarse necesariamente
y en todo caso en la presentación de la solicitud de inicio
y en la contestación, en el momento de la aportación de
documentación, en el establecimiento de comunicaciones,
en la firma de las actas y del acuerdo de mediación. Como
señalan algunos estudiosos a este respecto, debería ha -
berse diferenciado entre aquellos medios electrónicos en
los que es posible acceder a la imagen del interlocutor
(videoconferencia) de los que no –v. g r. telefonía, medios
escritos– a la hora de establecer los requisitos legales a
los sistemas de garantía para la identidad de los intervi-
nientes.
12
12. Véase, en este sentido, García del Poyo (2013, pág. 7); Ramón Fernández (2014, pág. 8).
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La actuación por medio de representante es posible en
toda mediación civil y mercantil, donde la inmediatez, en
el sentido de participación o actuación personal de los con-
tendientes, no es requisito esencial. De ahí que el artículo
32 del RDLMCM lo prevea expresamente y disponga que
estos deban acreditar su representación ante el mediador
o la institución de mediación, exigencia que podrá cumpli-
mentarse en cualquier modo admitido en derecho por no
exigir la norma formalidad particular alguna. Dado que en
la mediación son las partes –o sus representantes– las que,
en su caso, alcanzan acuerdos, el poder del representante
deberá ser especial –mandato expreso– para transigir, ena-
jenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso
dominio (art. 1713 Cc), exigencia que el Tribunal Supremo
interpreta en la actualidad como «designación concreta del
objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia
general al tipo de actos para el cual se confiere», de modo
que «conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se
reitera, […] el mandato representativo cuyo poder viene a
referirse a un acto o actos de disposición, solo alcanza a
un acto concreto cuando este ha sido especificado en el
sujeto y el objeto, en forma bien determinada» y el «grado
de concreción necesario en la designación del objeto del
mandato depende del carácter y circunstancias de aquel».
13
2. 3. Formularios
El artículo 33 del RDLMCM recoge la obligación del mediador
–o de la institución de mediación– de proporcionar, en su
caso, a través de su sitio web, los formularios o impresos
electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contes-
tación del procedimiento. Es de observar que el RDLMCM ha
eliminado la referencia a que dichos formularios se mues-
tren públicamente en la web, exigencia que contemplaba
el borrador de proyecto, por lo que ahora bastará con que
sean alojados en los espacios privados de la web.
Como el procedimiento reglamentado es exclusivamente
el simplificado de mediación por medios electrónicos para
reclamaciones que no excedan de 600 euros, los formularios
no contendrán en ningún caso pretensiones de las partes
que se refieran a argumentos de confrontación de derecho.
Por otro lado, se deberá poner a disposición de los usuarios
formularios normalizados para retirar la solicitud de inicio
de procedimiento, para solicitar la subsanación de errores
u omisiones, o para dar por terminadas las actuaciones una
vez iniciado el mismo.
2. 4. Documentación, expediente y compromiso
de acceso
El RDLMCM, en su artículo 34, obliga a que el sistema
facilite copia de los formularios y de la documentación o
información en cualquier soporte que presenten las partes,
en un formato que garantice su integridad y permita su
archivo e impresión, ello con objeto de servir de justificante
de entrega, el cual incluirá el número de registro
–expediente–, la fecha y hora de presentación, la identidad
del mediador –y, en su caso, de la institución de mediación– y
una indicación de que el formulario o documento ha sido
tramitado correctamente. En efecto, la protección de los
documentos, su integridad y su posible alteración son una
preocupación constante de los legisladores ya que estos
constituyen elementos probatorios de primer orden. De
ahí que muchos proveedores de servicios de resolución en
línea se ocupen también por ofrecer un ambiente virtual
seguro. La confidencialidad de la información que fluye es
otra preocupación. Los mecanismos más habituales em-
pleados para preservarlas son los criptográficos, aunque
la efectividad, usabilidad y coste son factores que inciden
finalmente en la elección de los sistemas.
Otra preocupación vinculada a la seguridad de las comu-
nicaciones y a la confidencialidad es la relacionada con
el almacenamiento, conservación y destrucción de estas,
así como de sus documentos. Es una exigencia que debe
respetar los límites derivados de la obligada conservación de
determinados datos durante un tiempo prudencial, impuesta
legalmente a los proveedores de servicios de la sociedad
de la información en España. La Unión Europea, a través
de la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de
datos generados o tratados en relación con la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso
público o de redes públicas de comunicaciones, impone a
los prestadores de servicios la obligación de conservación
de determinados datos para la prevención, investigación,
detección y enjuiciamiento de delitos graves, con pleno
respeto de los derechos fundamentales y principios reco-
nocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la
13. Véanse SSTS de fechas 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente.
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Unión Europea, en particular por lo que hace al respeto de
la vida privada, de las comunicaciones y de la protección
de los datos de carácter personal. Son datos relativos al
tráfico y localización de las personas físicas y jurídicas, datos
para rastrear e identificar el origen de una comunicación,
o los necesarios para identificar su destino, la fecha, hora,
tipo, duración y equipo de la comunicación, así como los
datos relacionados para identificar al abonado o al usuario
registrado, quedando excluido el contenido de las comu-
nicaciones electrónicas. La obligación de conservación se
prolonga a lo largo de un mínimo de seis meses y un máximo
de dos años, a criterio de los Estados miembros, a partir de
la fecha de la comunicación.
Todo el procedimiento, inclusive el formulario de solicitud,
la información descriptiva del conflicto, las comunicaciones
entre las partes y el mediador y los documentos presenta-
dos,
14
así como todas las actas y, en su caso, el acuerdo final,
quedará registrado bajo un mismo número de expediente.
El RDLMCM obliga a que la gestión y almacenamiento de la
documentación y comunicaciones producidas sean comuni-
cadas a las partes, a quienes podrá informarse previamente
de dicho tratamiento en la sesión informativa o constitutiva.
El sistema electrónico empleado debe permitir acreditar la
puesta a disposición de las comunicaciones relacionadas con
la mediación. Por su lado, las partes asumen el compromiso
de acceder a las comunicaciones en la dirección electrónica
que hayan indicado, de modo que si se produce rechazo
de la comunicación o transcurren cinco días naturales sin
acceder a su contenido en la dirección electrónica indicada,
se entenderá equivalente a la no asistencia a la sesión de
mediación, salvo, claro está, que se acredite la imposibilidad
de efectuar ese acceso.
En atención a la previsión de la Ley relativa a que, me-
diadores e instituciones, se atengan a las condiciones de
accesibilidad de la Ley 34/2002, el Reglamento dispone
que ambos tengan la obligación de asegurarse de que los
medios electrónicos utilizados cumplen las condiciones
de accesibilidad previstas en dicha Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico. Lo que implica respeto, pero no obliga
a garantizar en todo caso la accesibilidad dado que la Ley
34/2002 establece soluciones diversas y admite excepcio-
nes en función de las soluciones tecnológicas disponibles,
como así lo expresa el Dictamen del Consejo de Estado
n.º 714/2013. En cualquier caso, cuando el empleo de los
medios tecnol ógicos no sea posible, deberá prescindirse
de la modalidad electrónica. Vinculada a las condiciones de
accesibilidad, deberá ser conforme al resto de normativa
aplicable, esto es, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, d e
igualdad de opor tunidades, no discriminación y accesibi-
lidad universal de las personas con discapacidad,
15
la Ley
49/2007, de 26 de diciembre, sobre régimen de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad,
16
el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre,
por el que se determina la consideración de persona con
discapacidad,
17
el Real decreto 366/2007, de 16 de marzo,
por el que se establecen las condiciones de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad en
sus relaciones con la Administración General del Estado,
18
y la Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se
determinan las especificaciones y características técnicas
de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discri-
minación
19
y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que
se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan
los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
20
Asimismo, impone que los medios electrónicos aplicados a
los procedimientos simplificados de mediación incorporen
mecanismos de registro de actividad que permitan auditar
su correcto funcionamiento. Pareciera que tal obligación de
medios recaería sobre el titular del servicio electrónico (el
proveedor ODR). Esta previsión legal implica sin embargo
la obligación derivada de conservar durante un tiempo –sin
14. Los documentos a que se refiere el Reglamento son aquellos que las partes no hubieran excluido de la incorporación al expediente de
acuerdo con el principio de confidencialidad
15. BOE nº. 289, 3.12.2003.
16. BOE n.º 310, 27.12.2007.
17. BOE n.º 300, 16.12.2006.
18. BOE n.º 72, 24.03.2007.
19. BOE n.º 48, 25.02.2008.
20. BOE n.º 255, 24.10.2007.
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que se nos informe de su alcance temporal– los registros de
actividad efectuados para la auditoría del funcionamiento,
sin que se especifique sobre quién recae dicha responsabi-
lidad de registro, almacenamiento y custodia.
Finalmente, por lo que hace al compromiso de acceso que
asumen las partes, el Reglamento dispone que el rechazo de
la comunicación o el transcurso de cinco días naturales sin
acceder a su contenido en la dirección electrónica indicada
se entenderá como no asistencia a la sesión de mediación,
salvo que se acredite la imposibilidad de efectuar ese acceso.
El plazo de cinco días –el borrador de proyecto contem-
plaba un plazo de siete días– continúa siendo excesivo en
un procedimiento simplificado previsto para una duración
máxima de un mes.
21
3. Normas de tramitación
El procedimiento no se separa en sus líneas centrales de un
proceso ordinario, dado que cuenta con una sesión informa-
tiva –mediante el uso de medios electrónicos, para recabar
la conformidad para el comienzo del procedimiento– una
sesión constitutiva –que se materializa con el formulario de
solicitud y de contestación, que da lugar a la emisión de un
certificado que tendrá la consideración de acta constitutiva–
y sesiones de mediación –mediante la comunicación entre
las partes y estas con el mediador a través de los medios
electrónicos, que posibilite el diálogo y el acercamiento de
posturas. El procedimiento tendrá una duración máxima de
un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la
solicitud, si bien las partes podrán prorrogar por acuerdo
este plazo. El RDLMCM describe las dos primeras fases, en
los términos siguientes: presentado el formulario de soli-
citud de mediación por el solicitante, el mediador –no la
institución de mediación– se pondrá en contacto, a la mayor
brevedad, con la parte solicitada con el fin de recabar su
conformidad para el comienzo del procedimiento. Del mismo
modo, el mediador concederá a la contraparte un plazo ra-
zonable para contestar a la solicitud, informará al solicitante
del momento en el que se produzca la contestación y su
sentido. El preámbulo informa de que este procedimiento
simplificado es consecuente con la necesaria agilidad, y
añade que su duración «no excederá de un mes y se iniciará
a la mayor brevedad posible», para seguidamente decir que
este inicio se llevará a cabo «en el plazo máximo de dos días
desde la recepción de la solicitud»; sin embargo, su parte
dispositiva no contempla tal exigencia temporal, omisión
debida probablemente a un descuido involuntario. Las
expresiones empleadas en el texto articulado «a la mayor
brevedad posible», en «un plazo razonable», muy imprecisas
por su subjetividad, tampoco contribuyen a la deseada agi-
lidad anunciada en dicho preámbulo, si bien imprimen una
flexibilidad aconsejable en procesos electrónicos sometidos
a numerosos imponderables tecnológicos.
El mediador remitirá a las partes un certificado que tendrá
la consideración de acta de la sesión constitutiva y genera
un número de expediente. Ley y Reglamento omiten cómo
debe procederse para el nombramiento del mediador y, en
particular, cómo podrán las partes plantear objeciones a
dicho nombramiento, una cuestión sensible para garantizar
la transparencia y preservar la debida independencia. Cabe
entender que la única opción que les resta es no aceptar
participar en dicha mediación simplificada.
Puede suceder también que la contraparte no conteste
dentro del plazo, en cuyo caso la solicitud se considerará
rechazada, lo que resultaría equivalente a un intento de
mediación sin efecto en un procedimiento de mediación ordi-
nario. Más dudas genera el caso de existencia de adscripción
a cláusula de sumisión expresa ex ante por la que las partes
se obligaron en su día a participar en un procedimiento de
mediación –del tipo que sea– y si, de esta, cabe deducir un
consentimiento al inicio de la mediación.
Las posiciones de las partes quedan plasmadas en sendos
formularios. La parte solicitante fija la cantidad reclamada
y, en un apartado relativo a los detalles de la pretensión,
especifica el desglose –entre el principal y los intereses– y
otros aspectos controvertidos sobre condiciones de pago,
plazos, intereses, formas de pago u otras circunstancias.
Del mismo modo, el formulario de contestación permitirá
aceptar la cantidad reclamada, rechazarla o formular una
contrapropuesta especificando en dicho caso su posición
y desglose. Ambos formularios permitirán determinar el
objeto de la controversia que quedará fijado en el acta
constitutiva de mediación y que, en estos procedimientos, se
materializa a través de un certificado que emite el mediador
o la propia institución de mediación a las partes.
21. En este sentido se manifestó, el Consejo General de la Abogacía Española ante el borrador de proyecto.
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Por lo que hace a las sesiones de mediación propiamente
dichas, el Reglamento no incorpora disposición alguna
relativa a su desarrollo, ni tampoco al modo en que deben
concluirse, de lo que cabe deducir que, más allá del uso de
los medios electrónicos –uso de correos electrónicos, vi-
deoconferencias u otros medios análogos de transmisión de
la voz o de la imagen, sistemas de mensajería instantánea,
remisión de documentos electrónicos, firma electrónica de
las actas etc.– y de la exigencia que el procedimiento no
tenga una duración superior al mes a contar desde el día
siguiente de la recepción de la solicitud, si las partes no
pactaron prórroga alguna, no existe al respecto particu-
laridad alguna respecto del procedimiento de mediación
ordinario.
22
Sobre la actividad del mediador en línea, debe
tenerse presente que el entorno imprime características
únicas que exigen habilidades y destrezas que pueden
sintetizarse en doce postulados de buenas prácticas que
abarcan: el buen dominio del lenguaje, de los registros
lingüísticos y de la comunicación escrita manteniendo un
tono ligerame nte formal; el adecuado feed back c on l as p ar-
tes mediante un número de comunicaciones equilibrado;
escucha activa efectiva; claro dominio de las herramientas
electrónicas para mantener caucus y reuniones conjuntas;
mantenimiento de un adecuado nivel de información para
intensificar la transparencia respecto a las personas, el
sistema, la institución y el procedimiento; oportuna gestión
de la información; y auxilio a las partes para asegurar una
situación de efectiva igualdad tecnológica.
23
El Reglamento exige que se levante acta de cada sesión
que se celebre de los documentos de aceptación, rechazo
o renuncia de la mediación, así como del acuerdo final.
El texto evita toda mención a la negociación automática, a la
que hacía referencia el redactado del borrador de proyecto
pensado, en un primer momento, que fueran sistemas
electrónicos automatizados los que procesaran este tipo
de peticiones y propuestas económicas. Su incorporación
generó reservas en la tramitación dado que el concepto de
mediación que recoge la Ley exige la intervención de un
mediador, a pesar de que la modalidad blind bidding resulta
muy efectiva y popular en otros países.
24
De hecho, el Consejo
de Estado, en su Informe, expresó que en la mediación
automática sí existe la intervención del mediador, mediante
la puesta a disposición de las partes de un sistema que ofrece
propuestas y que luego emite acuerdos y lleva funciones
de supervisión del sistema y su funcionamiento como
medio de garantizar el respeto de la normativa aplicable,
y no veía objeción alguna a su inclusión por la disminución
de costes que este tipo de sistemas puede entrañar.
El eventual acuerdo que alcancen las partes, como es na-
tural, deberá ser firmado por estas, requisito que podrá
materializarse por cualquier modo admitido en derecho,
siendo habitual en este entorno la firma electrónica o una
firma electrónica reconocida (DNI electrónico), mediante
certificados digitales reconocidos por las autoridades de
certificació n (ACA, DNIe, FNMT-Ceres, CATCERT, ACCV,
ANCERT, FIRMAPROFESIONAL, SCR, ANF, entre otras),
25
sin
que resulte descartable, por otro lado, la firma manuscrita
remitida por canales convencionales.
Para acabar, cabe recordar que la Disposición adicional se-
gunda del Real decreto 980/2013, por el que se desarrolla el
Reglamento que incorpora el procedimiento simplificado de
mediación por medios electrónicos, obliga a las instituciones
de mediación a emitir informes de actividad anuales que
expliciten, en su caso, los procedimientos de mediación por
medios electrónicos tramitados, de lo que entenderemos
que se refiere a todos en general, y no solo y exclusivamente
a los simplificados, por no especificarlo así.
Conclusiones
De lo expresado hasta ahora cabe concluir que la normativa
española distingue entre dos distintos procedimientos de
mediación: el tradicional –que puede desarrollarse de ma-
22. Para algunos autores, el Reglamento prescinde de la figura del mediador, entendiendo que ha sido sustituida por un programa informático,
hipótesis en cuyo caso sí se formularían dudas razonables de si nos hallamos ante una mediación o una mera negociación asistida por la
tecnología.
23. Véase al respecto Vilalta (2015).
24. Así, por ejemplo, la valoración que al borrador de proyecto efectuó el Consejo General de la Abogacía Española, al señalar que el régimen de
la negociación automática presenta la dificultad de obviar la intervención del mediador, trasladando el protagonismo al sistema electrónico,
omisión del papel de mediador que no parece compadecerse con el régimen general de intervención que diseña la Ley 5/2012.
25. Talavera Hernández (2015).
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nera presencial o en línea– y el procedimiento simplificado
electrónico para determinadas reclamaciones de cantidad,
cuando las pretensiones de las partes no se refieran a argu-
mentos de confrontación de derecho y no exceda de 600
euros, sin que pueda considerarse que se genera un tertium
genus de mediación electrónica propiamente dicha.
Sorprende que el legislador español haya introducido, entre
las exclusiones del ámbito de aplicación de la LMCM al consu-
mo, algo que solo se comprende de la errónea transposición
de la Directiva comunitaria 2008/52/CE, de mediación civil
y mercantil. Cabría sostener que, conforme indica la exposi-
ción de motivos, la exclusión no es para limitar la mediación
sino para reservar su regulación a las normas sectoriales
correspondientes; aun así, no se explica entonces a quién
va dirigida la regulación de un procedimiento simplificado
limitado a reclamaciones económicas que no superen los
600 euros, si no es al ámbito del consumo.
Algunos cambios de orientación por la vía del desarrollo
reglamentario resultan, además, de discutible legalidad
y cuestionable oportunidad. Así, no se comprende cómo,
habiendo habilitado el legislador al Gobierno para el de-
sarrollo de un procedimiento exclusivamente por medios
electrónicos, el RDLMCM contemple un procedimiento
dirigido exclusivamente a reclamaciones de cantidad que
no superen los 600 euros y que pueda transformarse en
presencial a solicitud de cualquiera de las partes, lo que
impide la sostenibilidad de los sistemas y servicios de pro-
veedores ODR de iniciativa privada.
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Cita recomendada
VILALTA, Aura Esther (2017). «Análisis crítico del procedimiento simplificado de mediación en línea para
reclamaciones de cantidad de la Ley 5/2012, de mediación civil y mercantil». En: Aura Esther VILALTA
(coord.). «Mediación sectorial y digitalización». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 25, págs.
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