Análisis del contenido y alcance de algunos de los límites más relevantes en el entorno digital

AutorCarla Bragado Herrero de Egaña
Páginas251-319
CAPÍTULO 4:
ANÁLISIS DEL CONTENIDO Y ALCANCE
DE ALGUNOS DE LOS LÍMITES MÁS
RELEVANTES EN EL ENTORNO DIGITAL
Como se vio en el Capítulo anterior, la cuestión de los límites ha sido ob-
jeto de importantes evoluciones en cuanto su concepción y teoría general, a
raíz de los cambios propiciados por la tecnología digital. A un nivel más con-
creto, y dentro de la incesante demanda por parte de los usuarios tendente a
la ampliación de los espacios de libertad, surgen asimismo otra serie de cues-
tiones. De un lado, el entorno digital propicia la aparición de nuevos usos que
suscitan, a su vez, la necesidad de reconocer nuevos límites. Uno de ellos es el
límite para la minería de textos y datos que recientemente ha sido reconocido
en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos
conexos en el mercado ́nico digital.
De otra, también ha sido objeto de reflexión la pertinencia de mantener
en el entorno digital y transfronterizo una serie de límites, en principio pensa-
dos para usos analógicos y, en su caso, en qué condiciones. Así ocurre con los
nuevos usos en materia de copia privada, o con el préstamo digital.
Por último, las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
crean nuevas necesidades en materia de libertad de expresión y de creación
de los internautas, que plantean la cuestión de reconocer nuevos límites o
de ampliar notablemente el alcance de los ya existentes, apoyándose en una
interpretación extensiva de los derechos y libertades fundamentales de los
usuarios.
A partir de estas consideraciones, se estudian aquí algunos de los límites
al derecho de autor en contextos y actividades digitales. Así, de un lado, se
aborda la cuestión de la copia privada en los nuevos soportes y/o servicios
de almacenamiento en línea a través de la tecnología de cloud computing (1).
252 Carla Bragado Herrero de Egaña
Seguidamente, al hilo de la aparición de nuevas herramientas que permiten
a los usuarios crear y difundir contenidos en línea, se atiende a la adaptación
de los límites de cita y de parodia para atender a este nuevo fenómeno de
creatividad y expresividad en la Web (2). Por otra parte, se estudia asimismo
el límite de enseñanza en cuanto a su adaptación a las actividades pedagógicas
y transfronterizas (3). Por último, es también objeto de análisis la adaptación
del límite de préstamo a ejemplares desmaterializados (4).
1. NUEVOS USOS EN MATERIA DE COPIA PRIVADA EN EL ENTORNO
DIGITAL: NUEVOS SOPORTES DE REPRODUCCIÓN EN LÍNEA Y
ÁMBITO DE LA COMPENSACIÓN
Uno de los límites que sin duda ha dado más de qué hablar en el pano-
rama del derecho de autor es el límite de copia privada. A grandes rasgos, se
trata de una excepción al derecho de reproducción en virtud de la cual se
reconoce a las personas físicas 744 la posibilidad de efectuar una copia, para su
uso exclusivamente privado 745, a partir de un ejemplar de la obra o prestación
al que hayan accedido legalmente 746. El límite de copia privada se encuentra
regulado artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE 747. El legislador español,
por su parte, lo recoge en el artículo 31, apartados 2 y 3 TRLPI.
Entre las razones que han justificado el reconocimiento de tal excepción
al derecho exclusivo destaca el hecho de que, en la práctica, sería imposible
744 Dado que únicamente se consideran beneficiarias del límite de copia privada las per-
sonas físicas, el TJUE ha estimado que no procede aplicar el canon en relación con los equi-
pos de reproducción y soportes de grabación adquiridos por personas distintas de las perso-
nas físicas para fines manifiestamente ajenos a la mencionada copia privada (STJUE Padawan,
C-467/08, ap. 52). Las personas jurídicas, por definición, no pueden ser beneficiarias del lími-
te. De ahí que deban disponer de un derecho de devolución cuando la compensación equitati-
va no les fuera exigible (STJUE Copydan Båndkopi, C-463/12, ap. 45).
745 I. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ entiende que al utilizarse la expresión uso “privado”
en lugar de uso “personal”, estarían cubiertas por el límite las reproducciones que se confeccio-
nan siguiendo los requisitos exigidos por la Ley (art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y 31.2 y 3
TRLPI) pero que se destinan al disfrute de miembros del ámbito privado o familiar (I. GARROTE
FERNÁNDEZ-DÍEZ, “Comentario al artículo 31 LPI” en R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO
(coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 4ª ed., Tecnos, 2017, pp. 577-601, en p. 593).
746 Sobre las nociones de “acceso lícito”, “fuente lícita”; etc., vid. supra el apartado 5 del
Capítulo 3.
747 El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE se refiere así a las “reproducciones en cual-
quier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comer-
ciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si
se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6”.
Los retos de la propiedad intelectual en el entorno digital 253
tanto diseñar un sistema que permitiera licenciar cada una de las reproduc-
ciones que los usuarios hacen en su ámbito privado, como controlarlas. De ahí
que, ante esa deficiencia del mercado, se haya considerado más razonable “le-
galizar” una práctica que, de todas maneras, existiría 748. No obstante, y con el
fin de compensar el perjuicio que estas copias pueden ocasionar a los titulares
de derechos, el límite lleva aparejada una compensación. Esa “compensación
equitativa por copia privada” –más popularmente conocida como “canon por
copia privada”– se encuentra regulada en nuestro Derecho en el artículo 25
del TRLPI, desarrollado por el RD 209/2023 749. Dado que el límite de copia
privada tiene un carácter facultativo, los Estados miembros pueden decidir si
lo incorporan o no, pero en caso de hacerlo, deben prever obligatoriamente
un mecanismo de compensación 750. A efectos de determinar la cuantía de tal
compensación, ha de tenerse en cuenta el daño causado, y únicamente po-
drá suprimirse la obligación de abonarla en los casos en que el perjuicio sea
mínimo 751.
El obligado al pago de la compensación equitativa es, en principio, la per-
sona física que procede a la realización de la copia privada pues ésta es, en
definitiva, la que ocasiona el perjuicio. Sin embargo, y teniendo en cuenta
las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles
a indemnizar a los titulares de los derechos, los Estados miembros “tienen la
facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por
748 I. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, “Comentario al artículo 31 LPI”, op. cit., pp.
589-590.
749 Esto es, el artículo 31.2 TRLPI es el que permite y delimita la excepción de copia
privada mientras que la compensación equitativa derivada de la misma aparece regulada en el
750 En este sentido, el TJUE ha estimado que “so pena de privarles de todo efecto ́til, estas dis-
posiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho na-
cional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco
de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los
autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en territorio de
dicho Estado miembro” (STJUE (Sala Tercera) de 16 de junio de 2011, asunto C-462/09, Stichting
de Thuiskopie y Opus Supplies Deutschland GmbH, apartado 34).
751 Considerando nº 35 in fine de la Directiva 2001/29/CE: “Determinadas situaciones en las
que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de
pago”. En este sentido se ha pronunciado la STJUE (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015, asunto
C-463/12, Copydan Båndkopi y Nokia Danmark A/S , apartados 48 y 49. Sin embargo, como dice R.
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “se echa en falta la mención de alǵn criterio o regla que los estados
miembros deban respetar a la hora de fijar ese umbral a partir del cual el perjuicio causado por la excepción
resulta relevante en relación con la exigencia de una compensación equitativa, fuera de la observancia en
el caso del principio de igualdad. Parece excesivo delegar de forma casi absoluta un tema tan importante
para la eficacia pretendida con la compensación equitativa… (R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,
“Más sobre la excepción de copia privada”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil nº 3, Mayo
2015, Parte Jurisprudencia (BIB 2015\1401).

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