STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso902/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ismael, Dª. María del Pilar, D. Romeoy D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de enero de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 991/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 16 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 1322/91, iniciados a instancia de Marco Antonio, Raúl, Carlos Antonio, Ángel Jesús, Ismael, María del Pilar, Romeo, Luis Andrés, contra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre otros conceptos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, en nombre y representación de la "Organización de Ciegos Españoles (ONCE).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 16 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por la demandada, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda en su contra formulada por D. Marco Antonio; D. Raúl; D. Carlos Antonio; D. Ángel Jesús; D. Ismael; Dª. María del Pilar; D. Luis Andrés, la cual desestimo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.----- Los actores, que posteriormente se dirán, venían prestando sus servicios para la empresa PRODIECU, S.A., como vendedores de cupón de esta sociedad; y siendo su estado patológico, según calificación de minusvalía expedida por el INSERSO en las fechas que se reflejarán, el siguiente: .- Marco Antonio,- "Escoliosis Dorsal de 10%, Acortamiento de 1 cm. en el miembro inferior derecho, Desajusto de personalidad tipo psicótico". Disminución de su capacidad orgánica y funcional del 70%. Calificación de fecha 27 de junio de 1.988. .- Raúl,- "Malformaciones Congénitas Múltiples. Cifoescoliosis dorsolumbar inferior a veinte grados. Capacidad intelectual límite".

Disminuación de su capacidad en un 49%. fecha de calificación el 8 de mayo de 1.987. .-Carlos Antonio.- "Secuelas de Polio en MSI y MID".

Disminución de su capacidad en 37%. Fecha de calificación, por la Unidad Provincial de Valoración de Minusválidos, la de 17 de enero de 1.976. .- Ángel Jesús,- "Cicatriz en región dorso lumbar, Cicatriz en dorso pie que originó impotencia para la flexión dorsal del pie". Discapacidad total del 33%. Fecha de reconocimiento el 21 de diciembre de 1.984. .- Ismael,- Pérdida completa dedo anular mano izquierda, Rigidez de la interfalángica de dedos índice y medio". Discapacidad del 33%, declarada el 15 de enero de 1.988. .- María del Pilar,- "Secuela Traumática MII. Hemiparesia Derecha. Epilepsia". Discapacidad del 47%, reconocida desde el 28 de enero de 1.988. .- Romeo,- "Hipocondriaco. Epilepsia". Discapacidad del 46%, con fecha de reconicimiento de 18 de febrero de 1.985. .- Luis Andrés,-"Secuelas Traumáticas. Osteomielitis". Discapacidad del 67%, según declaración de la Unidad referida de 26 de febrero de 1.970. 2º.----- Que para llevar a cabo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1.987, obrante en Autos, sobre variación del Plan de Sorteos de la ONCE, ésta se comprometió a la creación del 7.000 puestos de trabajo para minusválidos. 3º.----- Que el 3 de noviembre de 1.987 se firmó un acuerdo, obrante igualmente en Autos y que damos por reproducido, entre representantes del Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo, ONCE y U.G.T. en virtud del cual, y en lo que aquí interesa, la Organización contrataría indefinidamente a todos los trabajadores minusválidos de Prodiecu "que demuestren su minusvalía con certificado del Inserso" y siempre que, previamente, se haya solicitado judicialmente la rescisión del contrato con PRODIECU, S.A.; todo ello en un plazo "absolutamente breve". 4º.----- Que de todo lo actuado se informó a los actores mediante comunicaciones de la Delegación de Gobierno de 21 de octubre de 1.987 (en la misma se le informaba sobre la ilegalidad de su actividad y sobre la posibilidad de ingresar en la ONCE; remitiéndole para una mejor información a las Oficinas de la Delegación). 5º.----- Con fecha 23 de febrero de 1.988 la Dirección General de Trabajo resolvió el expediente de Regulación de Empleo Nº 29/88, en virtud del cual se declararon resueltos los contratos de trabajo que vinculaba a PRODIECU con los hoy actores. 6º.----- Que en fecha 18 de mayo la ONCE remitió carga a los actores para que rellenaran y remitiesen, antes del 31 de mayo siguiente, un cuestionario sobre nueve puestos de venta. 7º.----- Que en cumplimiento del Acuerdo referido en el hecho probado segundo, la ONCE, a la fecha del 31 de marzo de 1.990, está dando ocupación efectiva a un total de 7.741 minusválidos. 8º.----- Que en fecha de 13 de agosto de 1.991 los actores formularon papeleta de Conciliación ante el UMAC "en reclamación de INTEGRACIÓN EN LA PLANTILLA DE LA ONCE con las mismas condiciones que tienen los demás trabajadores ligados a la misma por Contrato de trabajo indefinido", celebrándose acto sin avenencia el 4 de septiembre de 1.991; y no formulándose demanda ante los Juzgados de lo Social hasta el 26 de diciembre siguiente, en la que amén de lo solicitado ante el UMAC, reclaman una indemnización por día de sorteo (4.999 ) con efecto del 13 de agosto de 1.991, que en el acto del juicio oral concretaron a la fecha de la presentación de la demanda".

TERCERO

Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 16 de enero de 1.993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 16 de Septiembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.), sobre otros Conceptos, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Marco Antonioy otros, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 30 de julio de 1.991.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló parala Votación y Fallo el día 4 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por los actores contra la sentencia de 16 de enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de suplicación de que conocía y confirmó la sentencia absolutoria de la instancia, cita y aporta como única sentencia contradictoria con la impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 30 de julio de 1.991, que confirma la de instancia que estimó la demanda condenando a la O.N.C.E. -Organización Naciona de Ciegos Españoles- a integrar a los demandantes de modo inmediato en sus plantillas. Ambas sentencias, tratan ciertamente, de un problema idéntico: el alcance del acuerdo de 7 de octubre de 1.987, suscrito entre los representantes del Ministerio del Interior, del Ministerio de Trabajo de la O.N.C.E. y de la sindical F.E.T.E.-U.G.T., que con ocasión y como consecuencia de la Resolución del Ministerio del Interior de 8 de octubre de 1.987 que acordó el cierre de todos los Establecimientos de la empresa PRODIECU, S.A., entre otros extremos convinieron, con la finalidad de que pudieran obtener la integración en la O.N.C.E. los trabajadores minusválidos de Prodiecu, S.A. que demostraran su minusvalía con el certificado del INSERSO, "que se proseguirá a la incorporación de minusválidos a la venta del cupón de la O.N.C.E a medida que el calendario de gestión de esta institución lo permita en un plazo absolutamente breve". Tanto los actores de la sentencia recurrida, como los de la sentencia de contraste, trabajaron para Prodiecu,S.A., y tienen reconocida la minusvalía exigida en el acuerdo ya transcrito. Pero, pese a esta identidad de la materia tratada en ambas sentencias, no se dan en ellas las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

Pero antes de precisar las diferencias que concurren en los supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, es de resaltar, que el escrito de formalización del recurso no se atiene con rigor a las exigencias del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni de la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, ya que ni diferencia adecuadamente ambos momentos, ni se atiene a un cotejo pormenorizado de los hechos de ambas sentencias, limitándose a una descripción general de sus supuestos de hecho, y a un comentario sobre sus fundamentaciones jurídicas, y en lugar de destacar y fundamentar las infracciones legales de la sentencia, recurrida se limita a afirmar que son correctos los fundamentos jurídicos de la sentencia traída como contradictoria y no los de la recurrida.

TERCERO

La deficiente comparación de las sentencias encubre que entre ambas existen dos diferencias decisivas, pues en la sentencia impugnada a diferencia de la recurrida, los actores recibieron dos comunicaciones en 21 de octubre de 1.987 y 18 de mayo de 1.988, informándoles, la primera sobre la posibilidad de ingresar en la ONCE, y la segunda sobre la creación de nuevos puntos de venta, y haciéndoles saber que deberían remitir el cuestionario que se les adjuntaba y que les permitía mostar sus preferencias antes del 31 de mayo de 1.988. Por el contrario, en la sentencia de contraste, todos los actores antes de presentar la demanda solicitaron su integración en la ONCE, en las fechas que precisa el apartado 5º de los hechos probados, mientras que en la impugnada, los actores pese a recibir los ofrecimientos ya señalados, no realizaron solicitud alguna, hasta el 31 de agosto de 1.991, en que presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC. Esta última diferencia tiene transcendencia jurídica, como ya razonó la Sala en su sentencia de 4 de junio de 1.993 estudiando la contradicción entre dos sentencias similares a las hoy enjuiciadas, pues como entonces se dijo, entran en juego dos plazos distintos, uno el establecido en una obligación, sea suspensivo o resolutorio, y el plazo durante el cual puede ser ejercitada con eficacia una acción sin que pueda oponerse la excepción de prescripción al que se refiere el artículo 1.961 del Código Civil.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la defectuosa formalización del recurso y a la falta de contradicción entre las sentencias, extremos que deberían haber dado lugar, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la inadmisión del recurso, y en el presente trámite ha de traducirse en la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ismael, Dª. María del Pilar, D. Romeoy D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de enero de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 991/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 16 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 1322/91, iniciados a instancia de Marco Antonio, Raúl, Carlos Antonio, Ángel Jesús, Ismael, María del Pilar, Romeo, Luis Andrés, contra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre otros conceptos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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