STSJ País Vasco , 2 de Septiembre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:3293
Número de Recurso1564/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1564/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la Empresa "INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 5 de Febrero de 2003, dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL), y entablado por la mencionada Mercantil recurrente, "INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A." (en anagrama "INCOESA"), frente a DON Baltasar y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Baltasar comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa "INCOESA" en septiembre de 1999 en virtud de un contrato de trabajo en prácticas, como montador en prácticas incluido en la categoría profesional de oficial de 3ª B. Su trabajo habitual incluía el manejo de la máquina de corte de chapa en línea, mediante la cual se transforman bobinas de chapa en bobinas de menor ancho, lo que se obtiene haciendo pasar la chapa a través de unos rodillos, superior e inferior, dotados de discos de corte que permiten reducir la anchura de la chapa.

    El día 19 de noviembre de 1999 el trabajador había iniciado el proceso con una nueva bobina y cuando se había cortado un 15 por ciento, aproximadamente, de la misma, observó un abombamiento en la chapa ante lo cual se dirigió a la zona de corte de máquina y, con ésta en movimiento, intentó eliminar el abombamiento, momento en que, sobre las 19 horas del citado día, el guante de la mano derecha resultó atrapado por los rodillos atrayendo violentamente al trabajador, el cual sufrió lesiones de fractura de antebrazo derecho con lesiones neurológicas, a consecuencia de lo cual permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 10 de septiembre de 2000.

    El equipo de trabajo donde ocurrió el accidente, la instalación de corte de chapa en línea, carecía de protección contra el riesgo de accidente por contacto mecánico con sus elementos móviles (golpes, atrapamientos, cortes, etc.), pese a que las zonas peligrosas eran fácilmente accesibles por los trabajadores e, incluso, dichos riesgos se previeron ya en la evaluación de riesgos para la seguridad y salud elaborada en 1998.

    En la nueva evolución de riesgos elaborada en julio del presente año, se ha previsto la adecuación de las máquinas de la Sección de corte de chapa al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (Boletín Oficial del Estado de 7 de agosto).

  2. -) En el Acta de Infracción nº 1740/00 levantada con fecha 22 de diciembre 2000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia a la empresa "Internacional de Construcciones Eléctricas, S.A." se propuso la imposición de una sanción de 3.005,06 euros.

    Por otra parte se propone el recargo de un 30% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

  3. -) Tramitado expediente de responsablidad empresarial en materia de recargo de prestaciones económicas, se dicta Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2001, declarando la procedencia de incrementar en un 30% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antes citado, con cargo exclusivo de la empresa "Internacional de Construcciones Eléctricas, S.A.".

  4. -) No conforme con dicha resolución "Internacional de Construcciones Eléctricas, S.A." interpuso Reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 22 de julio de 2002, dejando expedita la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de "INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A."

contra D. Baltasar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de los codemandados, DON Baltasar e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se designó Ponente, acordándose la participación a las partes personadas ante esta instancia de tal designación, disponiéndose, con posterioridad, el pase de los autos principales a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que por turno de reparto ha correspondido, para el examen y posterior resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido...

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