SAN, 26 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2767
Número de Recurso161/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 161/2004, cuyo conocimiento ha

correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero en representación de la

entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. defendida por el Letrado don Mariano Reglero

de la Fuente, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de

febrero de 2004 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa

interpuesta contra el acuerdo de fecha 8 de febrero de 2003 dictado por el FEGA, en ejecución de

la resolución del TEAC de fecha 23 de abril de 2002 que anuló la en su día girada. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 18 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado el 7 de julio de 2004, en el que después de relacionar de forma sucinta los hechos y los fundamentos de derecho que creyó conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual se declare no ajustado a derecho la resolució impugnada por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la resolución del FEGA de fecha 18 de febrero de 2003, relativa a la liquidación de la Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche correspondiente a la campaña 1996/1997 por importe de 285.760,07 ¤ de principal y 87.152,89 ¤ de intereses declarando prescrito el derecho de la Administración a la liquidación de dicho tributo y período. Subsidiariamente que anule dicha liquidación por los motivos contenidos en el escrito de demanda, en especial en lo que atañe a los intereses liquidados.

Dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, se opuso a la misma por medio de escrito en el que después de alegar lo que a su derecho convenía solicitaba la desestimación del recurso.

CUARTO

No se recibió el presente recurso a prueba y se declaró concluso el presente procedimiento después de evacuados los escritos de conclusiones.

QUINTO

Para que tuviese lugar la votación y fallo se señaló el día 12 de mayo de 2005, lo que se llevo a efecto. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 11 de febrero de 2004 en base a los siguientes hechos: La liquidación original fue practicada por el FEGA en fecha 12 de diciembre de 1997 y notificada a la actora el 19 de diciembre de 1997. El 12 de enero de 1998 se notificó un complemento de dicha liquidación interponiéndose la correspondiente reclamación ante el TEAC en fecha 27 de enero de 1998. La resolución de esta reclamación económico administrativa, se falla el 23 de abril de 2002 y se notifica a la actora el 5 de junio de 2002. Se practica nueva liquidación por el FEGA el día 18 de febrero de 2003 y la notifica el día 25 de febrero de 2003.

La parte actora alega como causas de impugnación la prescripción de la acción para poder determinar la obligación de la deuda tributaria pues ha transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación y la notificación de la nueva liquidación.

Debe desestimarse este motivo de impugnación por las siguientes razones:

Como hechos deben fijarse los siguientes:

En fecha 12-12-1997 se notifica la liquidación original.

En fecha 19-12-1997 se notifica la misma.

En fecha 9-1-1998 se interpone la reclamación ante el TEAC.

En fecha 27-9-2001 se formulan alegaciones.

En fecha 23-4-2002 se dicta la resolución por el TEAC.

En fecha 5 de junio de 2002 se notifica al FEGA

En fecha 18-2-2003 se practica la nueva liquidación.

En fecha 25-2-2003 se notifica la misma.

SEGUNDO La primera cuestión será fijar el plazo de prescripción, que se entiende es de cuatro años en virtud de la nueva redacción introducida por el artículo 24 de la Ley 1/98 en el artículo 64 de la L.G.T. entendiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, este nuevo plazo de prescripción, más reducido que el establecido originariamente en el artículo 64 de cinco años, será de aplicación a aquellos supuestos en los que iniciándose el plazo del computo antes de la entrada en vigor de dicha Ley, 1 de enero de 1999, sin embargo termine su computo después de esta fecha.

Esto lo que sucede en el presente caso, y por tanto el plazo de prescripción debe ser de cuatro años.

TERCERO Las alegaciones realizadas por la parte recurrente, denuncian el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64.1 del Reglamento de las Reclamaciones Económico administrativas, que establece que no podrá exceder del plazo de un año desde que se interpone la reclamación hasta que se resuelva.

Por lo que podría hablarse de la existencia de la caducidad del procedimiento administrativo, cuando se produzca la inactividad de la Administración y sea por culpa suya, pero para ello sería necesario haber cumplido con las previsiones establecidas en la Ley 30/92.

Aun entendiendo que puede producirse la prescripción de la acción para reclamar las deudas tributarias liquidadas, art. 64.1 de la L.G.T., debe tenerse en cuenta que en la institución de la prescripción se admite la posibilidad de la interrupción de los plazos, interrupción que supone que cuando se reanude la inactividad de la Administración, comenzará a computarse por entero el plazo de prescripción, a diferencia de lo que sucede con la suspensión del computo del plazo que se reiniciara a contarse sumándose el nuevo tiempo al ya transcurrido antes de la suspensión.

Así, el artículo 66.1.b) de la L.G.T., se enumeran una serie de actos que legalmente se concede la facultad de interrumpir el plazo prescriptivo.

Y de esta naturaleza con fuerza interruptiva, participa la interposición de la reclamación correspondiente y en su caso la realización de las oportunas alegaciones en la reclamación económico administrativa.

En tal sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 se señaló que « En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1987, 9 de mayo, 25 junio y 7 de noviembre de 1988, 6 de junio y 6 de octubre de 1989, 9 de mayo de 1990, 11 y 25 de marzo 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 y 22 de abril y 17 de junio de 1995) tiene declarado que: "Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años (cuatro en este caso), sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al artículo 67 de la citada Ley, ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción --aquí, la reclamación económico- administrativa-- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe,...

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