STS, 15 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.537 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Ana María , representada por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, sustituido posteriormente por el Procurador D. Julian Sanz Aragón, y asistida por el Letrado D. Esteban Gómez Rovira, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número

1.865/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre traducción al castellano de expediente disciplinario; no habiendo comparecido el Ayuntamiento de San Justo Desvern recurrido y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ana María a través de los cauces del procedimiento especial de la Ley 62/1.978. SEGUNDO.- Imponer a la actora el pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la actora presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se ampara y terminando por suplicar a la Sala que case la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se reconozca el derecho de su representada a la traducción de la resolución administrativa de 20 de noviembre de 1.992, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal presenta escrito oponiéndose a su estimación; y no habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrido, pese a haber sido debidamente emplazado, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª. Ana María , funcionaria del Ayuntamiento de San Justo Desvern, interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre,contra la resolución de dicha Corporación municipal de fecha 18 de diciembre de 1.992, por la que se denegó la solicitud de suspensión del término para interponer, en su caso, recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente disciplinario seguido a la actora, a fín de que se notificara dicha resolución traducida al castellano, en cuyo recurso, sustanciado ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó con fecha 30 de junio de 1.993 sentencia desestimatoria por entender el Tribunal de instancia que la resolución impugnada no había vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 3 de dicha Norma Suprema, cuyas infracciones invocaba la demandante.

SEGUNDO

El recurso de articula con un único motivo acogido al número 4º del artículo 95.1 de la

L.J.C.A., citándose como infringidos los artículos 3, 14 y 24 de la Constitución, cuya alegada vulneración sirvió de fundamento a la pretensión ejercitada en la instancia, reproduciéndose ahora las alegaciones entonces formuladas, con la consiguiente censura de las consideraciones jurídicas del fallo recurrido.

Comenzando por la supuesta infracción del artículo 3 de la Constitución, hay que recordar, como señala el Ministerio Fiscal, que este precepto no contiene en sí mismo un derecho fundamental directamente accionable por la vía de la Ley 62/1.978, de suerte que su pretendida infracción no pudo ser objeto de debate en la instancia, ni cabe ahora su invocación como motivo de casación.

TERCERO

En cuanto al artículo 14 de la Constitución, que es el segundo precepto que se alega como infringido, la sentencia recurrida cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 82/1.986 y 46/1.991), según la cual la exigencia de la lengua catalana no es discriminatoria desde la vertiente de la igualdad en todo el territorio nacional ya que el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio nacional no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio.

Discrepa la recurrente del fallo impugnado alegando que "parece más objetivo y razonable considerar el idioma que se tiene la obligación de conocer por todos los españoles, como el vehicular siempre de todo proyecto lingüístico independientemente que, además, la modalidad lingüística en Cataluña, el catalán, sea objeto de especial respeto y protección, acompañando siempre el idioma oficial del Estado, en todas las escrituras públicas de la Administración", alegaciones éstas que conducen a la recurrente, después de extenderse en consideraciones sobre el porcentaje de la población de Cataluña que utiliza como idioma propio el castellano, a señalar que "si es clamoroso que lo normal en Cataluña es hablar, oír, ver y leer en castellano", no puede sostenerse que sea racional y objetivo imponer por Decreto una lengua".

La argumentación del motivo no permite apreciar que se haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución, pues aparte de las apreciaciones que se formulan sobre el bilingüismo en Cataluña, que, frente a lo que se afirma y según hemos declarado en sentencia de 26 de marzo de 1.996, no supone la obligación de todas las Administraciones Públicas catalanas de producir en las dos lenguas la totalidad de sus actuaciones, no se razona que la recurrente haya sido objeto de discriminación, que es el resultado final de la desigualdad que proscribe la norma constitucional, y ello por la sencilla razón de que ní en la instancia, ní ahora se ha ofrecido un término válido de comparación que constituye el presupuesto indispensable para sostener la existencia de un trato discriminatorio, ya que en ningún momento se ha acreditado que en supuestos similares el Ayuntamiento hoy recurrido haya accedido respecto de otros funcionarios a traducir al castellano resoluciones a ellos dirigidas en idioma catalán.

CUARTO

Respecto a la pretendida infracción del artículo 24 de la Constitución, la sentencia recurrida niega su existencia por entender que no habiendo opuesto la demandante durante la tramitación del expediente disciplinario desconocer el idioma catalán, hasta que se dictó la resolución sancionadora, no resulta legítimo aducir que la redacción de dicha resolución en catalán le produce indefensión, a lo que añade el Tribunal de instancia que, dados los términos del escrito por el que se solicitó la traducción al castellano, se deduce que el desconocimiento del contenido de tal resolución no afectaba a la interesada, sino a su representante procesal, el cual se encuentra excluido del ámbito protector del artículo 24.1 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, invocable también en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, como es el caso, supone, en fórmula sintética, la facultad de utilizar en defensa de los derechos e intereses legítimos los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, entre los que figura la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, con el fin de usar de los instrumentos legales de defensa con la pericia técnica suficiente.

Cierto es que la recurrente asumió su propia defensa durante la tramitación del expediente disciplinario hasta que le fue notificada la resolución sancionadora, momento a partir del cual encomendó surepresentación y defensa al Letrado Sr. Gómez Rovira que, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1.992, solicitó que con suspensión del término para interponer, en su caso, recurso de reposición contra dicha resolución, se le notificara la misma en el idioma oficial del Estado, alegando para ello "la indefensión que me produce desconocer su exacto contenido".

Ahora bien, el conocimiento que la recurrente tiene del idioma catalán, deducible razonablemente del hecho de no haber opuesto su desconocimiento durante la tramitación del expediente disciplinario, no es trasladable, sín más, al Letrado al que confió su representación y defensa, ní puede aceptarse que la indefensión que éste invoca por desconocer el exacto contenido de la resolución sancionadora, sea ajena a su representada, pues es obvio que si dicho Letrado desconoce el idioma en que se halla redactada la resolución que, en su caso, ha de impugnar, la denegación de su traducción al castellano a quién coloca en situación de indefensión no es al representante, sino a su mandante que se ve privada materialmente de la asistencia del Letrado que libremente eligió, lo que ciertamente afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, sín que se vislumbre obstáculo legal a la traducción interesada habida cuenta de lo dispuesto en el artículo

36.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 8 de la Ley territorial catalana 7/1.983, de 18 de abril, de cuyos principios inspiradores no parece que deba considerarse excluida a la recurrente por su condición de funcionaria. Y no se diga que la asistencia letrada no era preceptiva, pues sí la indefensión imputable a la inactividad, negligencia o actuación procedimentalmente incorrecta del interesado, carece de relevancia constitucional, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, no resultaría constitucionalmente legítimo entender que no afecta a la tutela judicial obstaculizar o impedir una asistencia letrada que, con independencia de su carácter facultativo o preceptivo, garantiza el uso adecuado de los instrumentos legales de defensa, previniendo situaciones de indefensión debidas a la impericia jurídica del interesado y, por tanto, irrelevante desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Debe concluirse, pues, que el fallo recurrido ha rechazado indebidamente la vulneración del artículo

24.1 de la Constitución, lo que comporta la estimación del motivo en lo concerniente a la infracción de dicho precepto.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casando y dejando sín efecto la sentencia recurrida y, entrando a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Ana María , anulando la resolución administrativa impugnada y declarando el derecho de dicha parte a que se le notifique, traducida al idioma castellano, la resolución del Ayuntamiento de San Justo Desvern que puso fín al expediente sancionador seguido a la actora.

SEXTO

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el artículo 102.2 de la L.J.C.A., cada parte satisfará las suyas, debiéndose imponer las de la instancia a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Ana María , casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número

1.865/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por la expresada representación procesal contra la resolución de 18 de diciembre de 1.992, por la que el Ayuntamiento de San Justo Desvern denegó la solicitud de suspensión del término para interponer, en su caso, recurso de reposición contra la resolución que puso fin al expediente disciplinario seguido a la mencionada Dª. Ana María , a fín de que se notificara dicha resolución traducida al castellano, cuya resolución anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a que se le notifique la meritada resolución sancionadora traducida al idioma castellano, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sín hacer declaración sobre las causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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