STSJ Andalucía , 16 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:72
Número de Recurso723/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 723/2004.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 16 de enero de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, COLEGIO SAN FRANCISCO DE PAULA, SL. y como demandada, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de este proceso es la resolución de 20 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en su día contra decisión de 5 de mayo del año anterior, que denegó al centro escolar hoy actor la ampliación de determinadas unidades en educación infantil y en educación primaria, unidades que se ubicarían en dependencias colegiales con accesos desde la calle Imagen y desde la calle Alcázares respectivamente, en Sevilla.

La demanda razona que el acto administrativo objeto de este proceso es contrario a derecho porque las pretensiones en su día formuladas por el colegio San Francisco de Paula se entienden tácitamente resueltas a favor, por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

Con carácter subsidiario, la misma demanda pretende que se declare nula la resolución de 20 de mayo de 2004.

Examinemos separadamente ambas cuestiones.

SEGUNDO

Por lo que a la primera de ellas se refiere, debe ser desestimada. Entendemos que el silencio administrativo positivo no cabe en el caso que estudiamos. Este mecanismo jurídico equivale a una forma tácita de otorgar aprobación a una petición del administrado. Por lo mismo, requisito sine qua non de esta manifestación jurídica es el de la pasividad de la administración interpelada o requerida. Y en el voluminoso expediente administrativo que tenemos a la vista, existen claras evidencias de que la Consejería demandada en ningún caso ha mantenido una actitud pasiva, de omisión o de mero dejar de hacer, a lo largo de los meses y años durante los cuales, lamentablemente, el proceso administrativo ha estado abierto, desde que se iniciara con una solicitud del Director del colegio, en la ya lejana fecha de 27 de julio de 1999.

Por lo mismo, no podemos entender que se ha producido una respuesta afirmativa tácita por parte de la administración. Y a estos efectos, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, el Tribunal asume y hace suyas las acertadas consideraciones que en torno a la cuestión se vierten en la contestación a la demanda. Y no solo en cuanto a la incidencia que en la materia tiene el Art. 22.3 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sino también -y sobre todo- por lo problemático que resulta aplicar al caso que nos ocupa la mecánica que contempla el Art. 43,1 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, dada la muy especial naturaleza de la finalidad y razón de ser de la entidad demandante, que si...

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