ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 1778/09 seguido a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA MERCEDES DE CASBEGA, S.A., actuando a través de su Presidente D. Enrique contra CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Elena Rubio Martínez de la Hidalga en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2012 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la demandada --CASBEGA SA-- se confirma el fallo combatido estimatorio de la demandada de conflicto colectivo rectora de autos, declarando el derecho de los trabajadores del servicio de Atención al Cliente Centro de Trabajo de las Mercedes (Madrid) de Casbega SA beneficiarios del presente conflicto colectivo a estar exentos de la obligación de realizar los turnos rotatorios de viernes y en período de verano.

Disconforme la mercantil demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de índole procesal denunciando la infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y de la jurisprudencia sobre la materia, pues a su entender nos encontramos ante un conflicto plural, es decir, ante un reclamación que afecta a un conjunto de trabajadores con situaciones diferentes que debe ventilarse a través del procedimiento ordinario y no del procedimiento de conflicto colectivo. En definitiva, plantea la excepción de inadecuación procedimiento porque la demanda afecta a 23 trabajadores relacionados en el anexo aportado en el escrito de subsanación de demandada, a que se les reconozca su derecho a no hacer guardias, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de la demanda planteada en la que se terminaba suplicando que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajador sin tener que hacerlo". La sentencia llega a la conclusión de que a la vista de los concretos términos de la demanda, el grupo al que afecta el conflicto es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, a saber, "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de Julio y Agosto". Por lo tanto, se trata de un conflicto plural y no colectivo.

Como hemos señalado, el recurso de casación unificadora que hoy nos ocupa sólo suscita una cuestión de índole procesal, relativa a cuestionar el carácter colectivo del conflicto, pero, la contradicción no puede ser apreciada. En efecto, y al margen de diferencias relativas al contenido de la pretensión y a la propia determinación de la existencia de un grupo homogéneo/genérico de trabajadores, en el supuesto actual concurre una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la identidad y es la relativa a la existencia de una previa decisión judicial firme que rechazó el concurso de la meritada excepción y que proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada. En efecto, tal y como se puede examinar en el iter seguido en las presentes actuaciones, la citada excepción fue en su momento alegada y estimada por la decisión judicial de instancia, no obstante, dicho parecer no fue compartido por la Sala de suplicación --STJ/Madrid de 8 de junio de 2012, rec. 6151/10--, razonando que el interés postulado era general y declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia allí recurrida. Dicho pronunciamiento no fue combatido en casación unificadora, por lo que no puede ahora plantearse una cuestión procesal zanjada con carácter firme, sólo la cuestión de fondo, respecto de la cual el recurso se halla huérfano de motivo alguno.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Rubio Martínez de la Hidalga, en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 771/12 , interpuesto por CASBEGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 1778/09 seguido a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA MERCEDES DE CASBEGA, S.A., actuando a través de su Presidente D. Enrique contra CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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