STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6585
Número de Recurso6473/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6473-CR/2001, interpuesto por LA COMISION PARITARIA MIXTA DEL CONSELL METROPOLITÁ DE L´HORTA, representada por Procuradora y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2425/97, seguido a instancia de AGUAS DE VALENCIA, S.A., sobre liquidación de Tarifa de amortización técnica y Canon de Regulación, Júcar-Turia, en cuya casación aparece, en concepto de parte recurrida, Aguas de Valencia, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia, en 7 de junio de 2001, en el recurso contencioso administrativo nº 2425/97, seguido a instancia de Aguas de Valencia, S.A., contra Decreto del Presidente del Consell Metropolitá de L´Horta, de 1 de agosto de 1997, que aprobaba la liquidación de la Tarifa de amortización técnica y el Canon de Regulación, Júcar-Turia, a satisfacer por la entidad recurrente, por la facturación de agua en alta realizada en el período comprendido entre agosto de 1994 y junio de 1995, por un total de 89.283.910 pesetas.

La sentencia de referencia estimó el recurso y anuló el referido Decreto del Presidente del Consell Metropolitá de L´Horta, de 1 de agosto de 1997.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia antes referida se preparó e interpuso el presente recurso de casación por la representación procesal de la Comisión Mixta Paritaria, creada por la Ley 8/1999 de la Generalidad Valenciana para liquidación del Consell Metropolitá de L´Horta, extinguido por dicha Ley.

En el escrito de interposición del recurso, presentado en 23 de noviembre de 2001, se interesa se case la del Tribunal de instancia, se desestimen las pretensiones de Aguas de Valencia, S.A., y se reconozcan los derechos de la entidad recurrente.

Dado traslado del anterior escrito a la parte recurrida, Aguas de Valencia, S.A., ésta presentó escrito en 18 de julio de 2003, solicitando la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Señalado para votación y fallo el 16 de mayo del corriente año, en dicha fecha tuvo lugar el expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa la desestimación del recurso en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERCERO.- De lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso han resultado probados los siguientes hechos:

  1. - La Resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo, de 9 de mayo de 2004, aprobó a solicitud de AVSA, la modificación de tarifa de suministro de agua en Valencia, Godella, Rocafort, Manises y otras poblaciones del Area Metropolitana, resultando la siguiente: A. Tarifa trasvase Jucar-Turia.. 1 pts/ m3. B. Tarifa amortización Picassent... 5 pts/m3. C. Canon de Regulación Jucar - Turia... 2, 50 ptas/m3. Aplicables tanto a los suministros en alta continuos, como a las cuotas de consumo de las tarifas en baja.

    La resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 29 de julio de 1994, a solicitud del CMH aprobó la modificación de tarifas de agua en alta a los municipios del Area Metropolitana de Valencia, que incluye los siguientes componentes: Tarifa de venta de agua en Alta...16 pts/m3. Amortización técnica de instalaciones... 5,54 pts/m3. Canon de Regulación Júcar-Turia...2'50 pts/m3.

  2. - La Comisión de Precios a consulta de AVSA sobre la aplicación de las tarifas de amortización y canon de regulación, le comunica que la Resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 29 de julio de 1994, autoriza la aplicación de las tarifas aprobadas por acuerdo del Pleno del CMH de fecha 28 de marzo de 1994, en los términos de dicho acuerdo.

  3. - AVSA comunicó al Ayuntamiento de Valencia que de acuerdo con la tarifa aprobada para el suministro en alta a los municipios del Area Metropolitana de Valencia, la amortización técnica de instalaciones se recaudaría en beneficio del CMH, salvo que ese Ayuntamiento exprese su voluntad de que se aplique igualmente la amortización técnica a favor del Ayuntamiento de Valencia aprobada por la Comisión de Precios de 9 de mayo de 1994.

    El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 21 de octubre de 1994, considera que AVSA debe seguir recaudando la tarifa especial de amortización técnica de obras Picassent y futuras inversiones de abastecimiento, a favor del Ayuntamiento de Valencia, sobre la totalidad del volumen facturado (Normal, bonificado y Alta), con independencia de la aprobada a favor del CMH. Igualmente el Ayuntamiento de Valencia mediante escrito de 9 de noviembre de 1994 comunica a AVSA que el Canon de Regulación debe ser entregado al Ayuntamiento.

  4. - El CMH, mediante resolución de 29 de noviembre de 1994, ordena a AVSA que aplicase y cobrase sin más dilación a los municipios del Area Metropolitana, las tarifas de agua en alta autorizadas por resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de 29 de julio de 1994, exceptuando de su aplicación, hasta la clarificación del tema pendiente de resolución, a los municipios de Godella, Manises, Rocafort y Valencia.

    Mediante escrito de 22 de diciembre de 1994, AVSA comunica al CMH, que no podría cobrar a la vez las dos tarifas, pues ello significaría cobrar una tarifa no autorizada, y que ante las discrepancias existentes adquiere plena operatividad la cláusula 3ª apartado 3.b del contrato de concesión, según la que las discrepancias deben ser resueltas previamente por las correspondientes administraciones públicas e insta al Consell, se sirva resolver las discrepancias con el Ayuntamiento de Valencia, con carácter previo a la aplicación de la aprobada por Resolución de 29 de julio de 1994.

  5. - En virtud del contrato para la concesión del Servicio de Abastecimiento de agua potable en alta para los municipios del Área Metropolitana de Valencia, de 18 de julio de 1994, celebrado entre el CMH y AVSA, esta mercantil se constituyó en concesionaria del CMH para la explotación y mantenimiento de las infraestructuras de producción, regulación y distribución del Consell Metropolitá de l´Horta, afectas al servicio de agua potable en alta (que en él se relacionaban) así como las que puedan incorporarse durante el plazo de duración del presente contrato. La cláusula 3ª, apartado 3.b ) Amortización Técnica del referido contrato, textualmente dice: "El contratista quedará al margen de las discrepancias que pudieran existir entre los distintos organismos públicos por las liquidaciones de las cantidades correspondientes a la amortización técnica de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio y canon de regulación del sistema Júcar- Turia. Discrepancias, que, previamente, deberán resolver las correspondientes entidades públicas quedando liberado el contratista de cualquier evento que dicha situación pudiera generar".

    El Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la concesión otorgada mediante contrato de 18-7-94, que fue desestimado por Sentencia nº 976/96 de 10-10-96 y que es firme.

CUARTO

Según certificación expedida por la CHJ el Ayuntamiento de Valencia ingresó en este Organismo, el 2 de febrero de 1999 las cantidades de 114.382.681 pesetas y 118.657.443 pesetas, correspondientes a los cánones de regulación de los ejercicios 1994 y 1995, relativos al subsistema del Embalse de Contreras-Canal Júcar-Turia. El Ayuntamiento de Valencia participó a la Sala el 14 de enero de 2000: Que si bien, AVSA, no ha entregado al Ayuntamiento por canon de regulación en nombre de CMH, si que le han sido entregadas las referidas cantidades recaudadas por este concepto a los abonados para su traslado al destinatario final que es la CHJ, la cual ha venido liquidando a este Ayuntamiento y no al CMH (éste no ha acreditado que se haya hecho ninguna reclamación por la CHJ por el Canon de Regulación).

Igualmente según certificación expedida el 14 de octubre de 1997, por el Jefe de Servicio de Ciclo Integral del Agua, del Ayuntamiento de Valencia: Aguas de Valencia S.A., por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia ha facturado las Tarifas Especiales de Amortización Picassent y Obras de Abastecimiento de Aguas (5 ptas/m3) y Trasvase Júcar-Turia (1 ptas./m3), así como al Canon de Regulación (2,5 ptas./m3), sobre la totalidad del volumen de agua suministrada tanto en alta a todos los Municipios a los que abastece en alta, desde las instalaciones municipales de Picassent y Manises, como en alta y baja a los propios municipios de Valencia, Manises, Burjasot, Codella y Rocafort, durante el período comprendido entre agosto de 1994 a junio de 1995 y ha ingresado el importe total recaudado por dichos conceptos al Ayuntamiento de Valencia, que a su vez satisface a la Confederación Hidrográfica del Júcar, el importe del Canon de Regulación correspondiente al período indicado.

QUINTO

Las discrepancias existentes entre el CMH y el Ayuntamiento de Valencia hacen operativa la cláusula 3ª.3.b ) del contrato de 18 de julio de 1994, según la que aquellas no podían perjudicar a AVSA; que repetidamente se dirigió a las administraciones implicadas para que resolviera la controversia y que ante la falta de acuerdo entre las administraciones, continuó aplicando la tarifa de amortización de instalaciones técnicas (Trasvase Júcar-Turia e Instalaciones de Picasent) aprobadas para el Ayuntamiento el 4 de mayo de 1994, superior a la tarifa de amortización técnica de instalaciones aprobadas por Resolución de 29 de julio de 1994; así como el Canon de Regulación e ingresando esas cantidades al Ayuntamiento de Valencia, quien a su vez abonó el Canón de Regulación a la CHJ, sin que pudiera cobrar ambas a la vez, pues ello sería duplicar la tarifa, para lo que no estaba autorizada. De acceder a la pretensión del CMH, las cantidades que tendría que abonar AVSA no serían de las recaudadas a los abonados, pues estas ya lo fueron y entregadas al Ayuntamiento de Valencia. Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso y la anulación de la liquidación practicada; sin perjuicio de que si el CMH considera que le corresponden los ingresos por Tarifas de amortización, las reclame al Ayuntamiento de Valencia".

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurrida articula la Comisión Mixta Paritaria a que ser hace referencia en los Antecedentes seis motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : a) por incongruencia, insuficiencia y carencia de motivación, infracción del principio de cosa juzgada y cuanto significan los artículos 67 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, 17 y 18 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; b) por incongruencia omisiva, al omitir respuesta judicial a la pretensión de la parte demandada adecuadamente planteada; c) por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el incumplimiento contractual que existe por parte de Aguas de Valencia, S.A. y que el Tribunal ha quedado sin resolver; d) por infracción del artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional al no haber desestimado el recurso de acuerdo con el expresado precepto; e) por desconocimiento de la doctrina del enriquecimiento injusto; f) por infracción de las normas sobre interpretación de los contratos -artículos 1281 y ss del Código Civil - y su jurisprudencia.

Por su parte, y como se expresó en los Antecedentes, Aguas de Valencia, S.A se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación.

Aguas de Valencia, S.A, se opone al recurso de casación por los motivos que estima oportunos en defensa de su derecho.

TERCERO

El primero de los motivos articulados sirve para mezclar de forma desordenada las alegaciones respecto de la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, valoración de la prueba, cosa juzgada y "cuanto significan los arts. 67 y siguientes de la LJCA, 17 y 18 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Toda la argumentación del recurrente tiene por eje la sentencia 976/96 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra Resolución del Consell Metropolitá de l´Horta, sobre concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua en Alta, sentencia que se menciona entre los hechos reconocidos en la de instancia, pero a juicio de la entidad recurrente sin extraer las consecuencias adecuadas, al considerar que la referida sentencia ha dejado resuelta la discrepancia entre el Ayuntamiento de Valencia y la Comisión Metropolitá de L'Horta, al resolver que la competencia de abastecimiento de agua potable en alta es del organismo recurrente.

La parte recurrida considera, por el contrario, que la cuestión litigiosa versa no sobre la competencia y titularidad del servicio de agua en alta, sino sobre la liquidación por los conceptos de tarifa de amortización y canon de regulación por el suministro de agua en alta durante el período agosto/1994 a junio/1995; además, en la fecha en que se originó el conflicto estaba pendiente de resolución ante este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia 360/97, por el que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CMH contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia que autorizaba a Aguas de Valencias, S.A., a realizar el tratamiento de aguas autorizadas por la Confederación y realizar el tratamiento de los caudales para el abastecimiento de aguas a trece municipios - el recurso fue inadmitido según la recurrida en diciembre de 2002-.

Pues bien, lo primero que hay que señalar es que el planteamiento de la recurrente -planteamiento en todo caso desordenado- no se ajusta, en principio, a la exigencias procesales, pues alegándose la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia de la misma y falta de motivación, no debió invocarse el artículo 88.1.d ), sino el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Ciertamente que, como señala la sentencia de este Tribunal de 21 de julio de 2003, con referencia a la del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (También SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Pero es que la circunstancia indicada no concurre en el caso presente en el que Aguas de Valencia, S.A., instó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la nulidad de la liquidación de Tarifa de amortización técnica y Canon de Regulación, Júcar-Turia, por la facturación de agua en alta realizada en el período comprendido entre agosto de 1994 y junio de 1995 y la sentencia da una respuesta congruente a la petición formulada, respuesta que, en todo caso, se encuentra fundada en Derecho y en absoluto carente de motivación, en contra de lo que se denuncia por la entidad recurrente.

Asiste la razón, por tanto a Aguas de Valencia S.A., cuando afirma que la Sentencia recurrida no resuelve sobre la competencia de abastecimiento de agua en alta, sino sobre la validez de una liquidación de la tarifa de amortización técnica y Canon de Regulación con base en que según la cláusula 3ª.3.b) del contrato de 18 de julio de 1994, las discrepancias entre CMH y el Ayuntamiento de Valencia no podían perjudicar a Aguas de Valencias, S.A, a lo que se añadía que las cantidades recaudadas a los abonados habían sido ya entregadas al Ayuntamiento de Valencia.

La recurrente también hace referencia a la cosa juzgada sin cita de precepto legal en que apoyar su alegación y en forma que debe rechazarse frontalmente, pues cualquiera que sea el significado y contenido de la sentencia 976/96 de la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, obvio es que no puede oponerse a Aguas de Valencia S.A., que no fue parte en el procedimiento.

No existe tampoco infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, de un lado, no se incumple la Sentencia invocada por la entidad recurrente, según acaba de exponerse, y, de otro, se resuelve la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo, es decir -insistimos-, la relativa a la validez o nulidad de la liquidación girada por el Presidente del Consell Metropolitá de L'Horta, independientemente de que no fuera acogido el argumento de este último organismo y sí el de Aguas de Valencia, S.A.

En fin, tampoco se aprecia infracción alguna de normas de valoración de la prueba que, por otra parte, tampoco cita la recurrente, limitándose a manifestar su disconformidad con la estimación del recurso, por entender que lo procedente era la desestimación en función del contenido de la Sentencia nº 360/97 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Como consecuencia de lo expuesto, procede rechazar el motivo.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, lo centra también la entidad recurrente en la existencia de incongruencia omisiva y si bien es cierto que lo basa en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, no lo es menos que ahora alega "el art. 24.1 de la CE que es a la vez exigencia del art. 120.3 CE y 248.3 LOPJ ".

Sostiene la aquí recurrente que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre su pretensión de que se declarara la falta de legitimación de Aguas de Valencia S.A., para plantear ante la Sala la cuestión de la titularidad de las competencias entre Administraciones Locales, así como que se declarara que las tarifas de amortización correspondían a CMH que era el propietario de las instalaciones y las había entregado para su explotación a Aguas de Valencia S.A.

La parte recurrida alega que el motivo alegado ignora por completo la postura procesal de CMH que, como demandado, solo puede pedir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo o su desestimación, -sin poder formular otras pretensiones que las que derivan de su posición de demandada- y, en todo caso, si la Sala estimó el recurso es porque desestimó implícitamente la causa de inadmisibilidad alegada por CMH.

Para resolver sobre el motivo, basta tener en cuenta que el objeto de proceso contencioso- administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, era una liquidación girada por el Consell Metropolitá de L'Horta y así lo reconocía este último en el escrito de contestación a la demanda, si bien afirmaba también que "toda la argumentación se dirige contra la competencia del Consell Metropolitá de l´Horta para formular la liquidación por cuanto entiende que es el Ayuntamiento quien tiene la competencia para formular la liquidación", solicitándose se dictara sentencia en la que se anulara el Decreto de la Presidencia de aquél organismo de 1 de agosto de 1997, por el que aprobaba la liquidación de la tarifa de amortización y canon de regulación.

Pues bien, en primer lugar hay que señalar que en el recurso contencioso-administrativo se impugnaba la liquidación girada por el Consell Metropolitá de l'Horta y en la demanda se contenía la pretensión de anulación con base en: a) el contenido de la cláusula 3ª, apartado 3 b) del contrato de 18 de julio de 1994 -que a la postre sirvió para la estimación del recurso-; b) el hecho de entender la liquidación girada contraria al principio de buena fe contractual; c) el contenido de los artículos 51 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953 -"en la fecha de formalización del contrato estaba vigente"- y 1091 del Código Civil; y d) el doble pago que supondría el hecho de hacerse efectiva la liquidación girada.

Así las cosas, la pretensión de inadmisibilidad formulada por el demandado no era otra cosa, que una alegación de oposición a la pretensión contenida en la demanda, deficientemente construida desde el punto de vista procesal y que debe considerarse implícitamente desestimada al estimarse el recurso contencioso-administrativo.

Como ha reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional -valgan por todas las Sentencias de 34/2000, de 14 de febrero y 67/2000, de 13 de marzo- y la de este Alto Tribunal -valga también por todas, la Sentencia de 13 de febrero de 2001 -, para apreciar si existe incongruencia deben distinguirse las alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismo consideradas; en el primer caso, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siempre que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión y ésta es la circunstancia que concurre en el presente caso.

En cuanto a la petición de que se resolviera sobre que las tarifas debían ser giradas por el Consell Metropolitá de l'Horta, la Sentencia no niega esa competencia y precisamente anula la liquidación girada por razón que consta en el primero de los Antecedentes de esta sentencia y a la que nuevamente se hace referencia con posterioridad

En consecuencia, queda desestimado el motivo.

QUINTO

En el tercero de los motivos de casación se alega igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la existencia de incongruencia omisiva al dejar sin resolver acerca del incumplimiento contractual de Aguas de Valencia,S.A., que ha recibido de CMH las instalaciones con las que presta el servicio de agua potable en alta, sin por su parte abonar la Tarifa de amortización.

Por su parte, Aguas de Valencia, S.A, considera que la sentencia ha interpretado correctamente el contrato suscrito para la prestación de gestión del servicio de suministro de agua en alta, aplicándose la cláusula 3 del contrato de concesión para el caso de discrepancias entre las Administraciones, caso en el que se dispone dejar al margen al contratista, puesto que éste no puede verse perjudicado por aquellas.

También este motivo debe ser rechazado, pues, efectivamente, la alegación de incumplimiento contractual se entiende implícitamente desestimada al acoger la pretensión de anulación de la liquidación girada en base a la denominada cláusula de indemnidad, esto es 3ª, apartado 3 b) del contrato de 18 de julio de 1994, tal como es de ver en el primero de los Antecedentes de esta Sentencia.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, expuesto bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 51.2 de la Ley misma.

La entidad recurrida sostiene que no se alegó en su día cosa juzgada o litispendencia y mal puede alegarse ahora la existencia de otros recursos sustancialmente iguales desestimados por sentencia firme, a lo que añade que nada tiene que ver el reconocimiento de la competencia de CHM con la conformidad a derecho de una liquidación relativa a un período en el que eran patentes las discrepancias entre las Administraciones implicadas.

El motivo de casación debe ser rechazado, pues: 1º) el artículo 51 alegado recoge la posibilidad y no la necesidad de desestimación; 2º) el artículo 51 exige el requisito de que se hubieren desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. En el caso presente, la sentencia recurrida resuelve el recurso, no en función de la competencia en relación con la distribución del agua en alta; ni tan siquiera con la correspondiente para generación de una liquidación, pues estima el recurso contencioso-administrativo con base en lo previsto en la cláusula 3ª del contrato de concesión del servicio de distribución del agua en alta; 3º) dicho de otra forma, el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional no puede ser invocado cuando lo que se alegan son las sentencias habidas en los conflictos surgidos en la cuestión de la distribución de agua en alta entre el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y el Consell Metropolitá de L'Horta; 4º) a mayor abundamiento, no consta que al tiempo de dictarse la sentencia hoy recurrida, la Sala tuviera conocimiento de la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 360/97.

SEPTIMO

El quinto de los motivos de casación, con base en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sirve para alegar la doctrina del enriquecimiento injusto, porque el fallo, a juicio de la entidad recurrente, desconoce la misma " en una condena al CMH al permitir que Aguas de Valencia, S.A., haya utilizado y siga utilizando real y efectivamente las instalaciones del CMH y preste a través de ellas el servicio de abastecimiento de agua potable en alta para su propia explotación y lucro a pueblos del Area Metropolitana sin pagar un solo céntimo a quien las construyó y financió y ya aptas para su explotación, se las entregó".

Aguas de Valencia, S.A., por su parte, niega que haya tenido lugar enriquecimiento en su patrimonio.

El motivo debe también rechazarse, pues no se ve por lado alguno la existencia de un enriquecimiento de una parte y correlativo empobrecimiento de la otra.

En efecto, la sentencia se limita a anular la liquidación girada por entender que no debió girarse sin resolver previamente las discrepancias con el Ayuntamiento de Valencia y en aplicación de la cláusula 3ª.3. b) contrato, suscrito en 18 de julio de 1994, de indemnidad para el contratista, sin que en ello debe verse enriquecimiento de este último.

No se oculta a esta Sala que la sentencia recurrida declara como hechos probados que la tarifa de amortización de los años 1994 y 1995 fue satisfecha por Aguas de Valencia, S.A., a al Ayuntamiento de Valencia y que igualmente fue satisfecho el importe del canon de regulación para su traslado final al destinatario final que es la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que se haya demostrado la existencia de reclamación por parte de esta última.

Sin embargo, en la sentencia no se enjuicia, porque tampoco resultaba procedente, la conducta de Aguas de Valencia, S.A, al realizar los correspondientes ingresos y mucho menos se elevan estos a causa de anulación de la liquidación girada. Antes bien, por el contrario, al declarar la anulación por el motivo antes expresado, se añade que "sin perjuicio de que si el CMH consideran que le corresponden los ingresos por Tarifas de amortización, las reclame al Ayuntamiento de Valencia".

OCTAVO

El sexto y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Rituaria de este Orden Jurisdiccional, sirve para alegar infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos previstas en el artículo 1281 y ss. del Código Civil.

Entiende la recurrente que, como consecuencia de la Sentencia 976/96 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, la cláusula 3ª del Contrato suscrito en 18 de julio de 1994 ha dejado de tener operatividad sobre las tres primeras cláusulas y especialmente sobre la 3ª que regula la recaudación de la Tarifa del Servicio, Tarifa de amortización técnica y Canon de regulación.

Por su parte, Aguas de Barcelona, S.A., alega que en el contrato lo que se establece es una cláusula de indemnidad plenamente aceptada por CMH y abiertamente conculcada por la liquidación practicada, sin que el hecho de que las discrepancias se hayan resuelto por sentencias posteriores convierta en inoperativa a la cláusula invocada por la sentencia recurrida.

El motivo alegado debe desestimarse igualmente.

En efecto, no cabe duda de que la actuación de Aguas de Valencia, S.A., al ingresar el importe de la Tarifa de amortización y Canon de Regulación en el Ayuntamiento de Valencia -a pesar del conflicto mantenido con el Consell Metropolitá de L'Horta- no está amparada por el contrato suscrito en 18 de julio de 1994 y en tal sentido corresponde a la entidad concedente adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico que estime oportuno.

Pues bien, si lo anterior es cierto, no deja de serlo también - y esto es lo que corresponde tratar en este recurso - que la cláusula 3ª, apartado 3 b ) del contrato de concesión del servicio de distribución de agua en alta, obliga al Consell Metropolitá de L´Horta a resolver "previamente" sus discrepancias con otros organismos públicos, con relación a la Tarifa de amortización técnica y Canon de regulación.

Por ello, y para dejar al margen al contratista de tales discrepancias, tal como previene la referida cláusula de indemnidad, el Consell Metropolitá de L`Horta no debió girar la liquidación recurrida en la instancia, sin antes lograr llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento de Valencia, tanto más cuanto que, como consta como hecho probado, Aguas de Valencia S.A., había advertido con anterioridad de la necesidad de poner en aplicación la cláusula de referencia.

NOVENO

Rechazados los motivos alegados, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad del artículo 133.9 de la Ley Jurisdiccional, señala como importe máximo de los honorarios del Abogado de la recurrida, la cifra de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA COMISION PARITARIA MIXTA DEL CONSELL METROPOLITÁ DE L´HORTA, contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2425/97, seguido a instancia de Aguas de Valencia, S.A., sobre liquidación de Tarifa de amortización técnica y Canon de regulación, Júcar-Turia, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien que con la limitación de honorarios que se expresa en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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