STS, 7 de Junio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:3646
Número de Recurso9726/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9726 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 644 de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de noviembre de dos mil tres, en el Recurso número 644 de 2000 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real), contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), de fecha 28 de agosto de 2000. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de doce de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puertollano, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de noviembre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puertollano, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de enero de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de cinco de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso 644/2000 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puertollano contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo de veintiocho agosto de dos mil, que desestimó el recurso de reposición deducido contra acuerdo del mismo órgano de veintisiete de marzo anterior que aprobó el amojonamiento del término municipal de Almodóvar del Campo-Puertollano.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida tras precisar en el fundamento de Derecho primero el acto recurrido, y en el segundo rechazar la excepción de falta de capacidad procesal para el ejercicio de la acción por el Ayuntamiento demandante opuesta de contrario, señala en el tercero de sus fundamentos de Derecho que "no hay ausencia de procedimiento administrativo (con vulneración del art. 62.1.e), de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero ;) y que lo es para el acto de amojonamiento se han seguido los trámites legales, cumpliendo el principio de audiencia de la parte actora, que ha podido realizar alegaciones en la vía administrativa. Si a ello unimos que por el Ayuntamiento de Puertollano, no se aporta ni se insta prueba pericial alguna, que por su objetividad e imparcialidad, que puede cuestionar la adecuación topográfica del mojón en virtud de la alineación de deslinde ya realizada por las dos Corporaciones Locales (principio de la carga de la prueba; art. 1214 del C. Civil y 217 de la LEC ), tendremos que proceder a desestimar el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento jurídico (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley reguladora ).

TERCERO

El Ayuntamiento de Puertollano plantea un único motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Considera que la Sentencia vulnera los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprobó el Reglamento de Población y demarcación de las Entidades Locales ya que no hace correcta aplicación de los preceptos que los regulan y de la jurisprudencia que los interpreta al considerar erróneamente que el procedimiento establecido no es aplicable al supuesto del proceso ya que no se trata de un simple amojonamiento sino de una nueva delimitación de los términos municipales.

Tras la emisión del informe de 4 de marzo de 1999 que emiten técnicos de los dos ayuntamientos que coinciden en una alineación que consideran más lógica que la anterior, y que señalan en color verde, el ayuntamiento demandado optó por la coloreada de rojo que le beneficiaba. De modo que hay un nuevo límite que se debió de establecer de modo conjunto entre ambos municipios como establecen los preceptos del reglamento en su capítulo II que dispone el procedimiento a seguir "para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales" y que no se ha respetado, ya que es claro que el mojón núm. 2 no está en el lugar que antes ocupaba el mismo, por lo que ha variado la delimitación de ambos términos.

Se opone de contrario que no se ha modificado nada de lo acordado en 1884 y 1885, y que, lejos de ello, lo que se hace es volver a lo establecido entonces y que había alterado el ayuntamiento de Puertollano.

El motivo debe rechazarse. Es preciso para alcanzar esa conclusión rememorar los datos que existen en el expediente administrativo y que ilustran lo acontecido entre las dos Corporaciones Locales hoy litigantes a la hora de establecer la situación exacta del único mojón discutido, el núm. 2, de la línea que delimita a través de los mojones comunes ambos términos municipales.

Aparece en el expediente el acta levantada el veinticuatro de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en el sitio denominado La Carrascosa para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes de los términos municipales de Almodóvar del Campo y Puerto Llano. En ese mismo documento se reconoció el segundo mojón tal y como resulta de su páginas tercera y cuarta que trascribimos en cuanto a su descripción y constancia: " 2º mojón. Se reconoció como tal un montón de piedras sueltas, de figura ligeramente cónica, de un metro treinta centímetros de diámetro en su base por un metro de altura. Se halla en el sitio denominado Umbría de San Sebastián o Calera de Puñalada. La calera que da nombre a este sitio queda dentro del término municipal de Puertollano. Concurren a este mojón por el E. terrenos dedicados a pastos y monte bajo propios de D. Humberto, vecino de Puertollano y por el O. terrenos también de monte bajo y pastos, baldíos de Almodóvar del Campo. Desde este mojón se ve al N. la torre y pueblo de Villamayor y el vértice topográfico "Carrascosa", al E. el telégrafo de Santana y al O. el molino o fábrica de harinas de D. Mariano y los molinos de viento del cerro del castillo; también se ve el mojón anterior. La línea de término reconocida entre los mojones primero y segundo, es la recta que las une". Hubo con posterioridad un acta adicional a la anterior fechada en quince diciembre de mil novecientos sesenta y cinco en la que se anuló y sustituyó la descripción del mojón primero común a los términos de Almodóvar del Campo, Puertollano y Argamasilla de Calatrava por la descripción que de este mismo mojón se hizo en el folio cuatro vuelto de la referida nueva acta levantada entre los términos municipales de Almodóvar del Campo y de Argamasilla de Calatrava. No trasladamos a este lugar esa descripción por ser innecesario para la resolución de la cuestión planteada.

Inicia el expediente remitido a la Sala de instancia por el ayuntamiento demandado una petición dirigida al mismo por la Sociedad Siconte Inmobiliaria, S.A., que afirma haber adquirido unos terrenos en el término municipal de Puertollano, colindantes con el de Almodóvar del Campo, en los que está interesada realizar la urbanización y construcción de viviendas. En ese documento dice que por funcionarios del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo se ha sugerido solicitar el amojonamiento de los respectivos terrenos, con respecto al límite de los dos términos, y a continuación así lo pide, y añade que se allanará al resultado de esa operación.

Seguidamente en el expediente existe un documento denominado informe que emiten conjuntamente funcionarios técnicos de los dos ayuntamientos y que se refiere a los trabajos realizados para determinar la línea que separa los dos términos municipales en el tramo comprendido entre los mojones 1 y 3.

En él se dice en lo que ineresa lo que sigue: "Ya en el campo, y en distintas ocasiones realizamos los siguientes trabajos:

  1. - Se determinó la situación exacta del mojón 1, definiéndose como tal un punto marcado con una chapa de bronce donde se lee la inscripción RED CATASTRAL que se encuentra en el lugar descrito en la documentación que nos ha sido facilitada. El punto exacto está indicado en la foto número 1. Las fotos número 2,3,4, y 5 están tomadas desde el mojón 1 y en las direcciones Norte, Este, Sur y Oeste respectivamente.

  2. - Se marcó el lugar exacto de ubicación del mojón 2. La foto núm. 6 muestra la pantalla del aparato topográfico utilizado donde se observa la distancia al mojón 1, así como el acimut. Las fotografías adjuntas número 7,8,9 y 10 están tomadas en las direcciones Norte, Este, Sur y Oeste respectivamente.

  3. - Se situaron en el terreno unos puntos que están en la alineación que une los mojones 2 y 3 y que distan del mojón 2, 50, 100, 200 y 300 mt, con el fin de marcar la alineación hasta donde es medianamente accesible, a partir del punto de 300 mt, el matorral que cubre la ladera se hace tan espeso que es prácticamente imposible desplazarse a través de él. Según se apunta en el acta el mojón 3 no es visible desde el mojón 2, punto este que pudimos comprobar "in situ", ya que el peñón que señala el mojón 3 esta en la ladera del Cerro de San Sebastián orientada al Sur y como dice en el acta es: ".....el peñón más occidental del crestón del Cerro de San Sebastián".

  4. - Llegamos hasta el peñón donde se sitúa, según descripción del acta el mojón 3, fotografía núm. 11, tomada desde el oeste del mismo ya en la fase de descenso. Las fotografías núm. 12,13,14 y 15 están tomadas desde el mojón 3 en las direcciones Norte, Este, Sur y Oeste.

Como resumen del presente informe se adjunta plano en el que se representan la situación de los mojones 1 y 2, así como los puntos D50, D100 y D200. Y se representa la línea que une los mojones 1 y 2 y el inicio de la alineación 2-3.

También se adjunta ortofoto aérea, en la que se marca en color rojo la alineación que une los mojones 1,2 y 3.

Esto es lo que se deduce de las actas que nos llegan del año 1885, pero la observación de las ortofotos aéreas, hacen pensar que el mojón 2 estuvo situado a la misma distancia del mojón 1 pero en el lindero del olivar que se halla al Oeste. Esta situación daría sentido a la alineación del referido olivar. Y uniendo el mojón 2 ahí situado en el lugar donde se sitúa el mojón 3, se observa como los linderos de dos olivares que se localizan en esa alineación, así como a una vereda que hay entre ellos y que se ve en la ortofoto coincidiría con la línea que términos municipales. Esta alineación, que consideramos más lógica que la anterior, la señalamos, para su fácil identificación en color verde. Cuya aceptación como línea de separación de los términos municipales sometemos al criterio de las autoridades correspondientes de ambos municipios.

Además no le encontramos mucho sentido al hecho de colocar un mojón en mitad de un terreno de labor. Aunque fuera a nivel de acuerdo entre ambos Ayuntamientos deberían considerarse las ventajas y los malentendidos que en el futuro evitaría colocando el mojón 2 en el lindero del olivar situado al Oeste.

Esta desviación entre el resultado obtenido y el que exponemos en este comentario final, puede estar justificado por la falta de precisión, que por razones obvias, tenía la brújula utilizada para medir los ángulos, unida a la dificultad que suponía al observador el apreciar los decimales angulares, con respecto a los aparatos actuales, además que también debe considerarse que el trabajo inicial está hecho en grados sexagesimales y fracciones expresadas presumiblemente en fracción decimal lo que inevitablemente conlleva una imprecisión añadida. Todos estos pequeños hechos sumados pueden ser la causa que justifiquen la diferencia entre el resultado obtenido y el que exponemos como supuestamente correcto.

No queremos terminar el presente informe, sin mostrar nuestro reconocimiento al buen trabajo que nos ha llegado de nuestros antepasados, teniendo en cuenta los medios de que disponían para realizarlos.

Es cuanto al respecto tienen que informar los Técnicos que suscriben que de esta forma lo trasladan a los efectos oportunos".

Junto a lo anterior al folio 55 del expediente administrativo aparece también informe del arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo que se fecha en veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve del que destacamos lo que sigue:" Realizado el citado trabajo en colaboración entre técnicos del Ayuntamiento de Puertollano y quien suscribe, según documento que se acompaña y basándose en el trabajo de deslinde realizado en 1.885, según fotocopias del acta proporcionada por el Instituto Geográfico y Catastral. En dicho trabajo, se fijan y definen los mojones nº 1, en lo alto del Cerro de la Carrascosa y el nº 3 en los peñones más occidentales del Cerro de S. Sebastián. El nº 2 queda fijado según coordenadas y reflejados en plano.

Se sugiere el traslado del mojón nº 2 y con el mismo radio o distancia entre los mojones nº 1 y nº 2 a la linde existente a 22m de distancia, por las siguientes razones.

-Nos hace pensar que el mojón nº 2, estuvo en esta linde por la alineación que hacen las fincas con olivares y una vereda existente entre olivares y zona de monte.

-Porque es coincidente con los planos catastrales de rústica de Almodóvar del Campo.

-Porque es una zona natural, una linde de colocar un mojón y no en medio de una finca, al que habría que pedir autorización a la propiedad.

-Porque según ubicación del mojón nº 2, la citada finca quedaría una pequeña franja en término de Almodóvar, que no cumpliría con la unidad mínima agrícola.

-Que el trabajo realizado con traslado de una brújula del año 1.885 a los aparatos actuales al equipararlos puede introducir ciertas apreciaciones o diferencias entre una brújula en el que los grados y fracciones se apreciaban ocularmente y los aparatos actuales se definen automáticamente con total exactitud.

-Por lo que se piensa honradamente, que el mojón nº 2 entuvo en la linde la finca con olivares".

Por último y en cuanto a este relato de hechos conviene precisar que del examen del expediente y de los planos y fotografías que se aportan, estas últimas de muy baja calidad y del contenido de los planos examinados, no se vislumbran esa líneas verde y roja a las que hacen referencia los técnicos en el documento conjunto que suscriben, y en el que afirman que la línea posiblemente adecuada sería la verde para establecer el límite entre los términos municipales, fijando en ese lugar el mojón núm. 2.

Con conocimiento de lo expuesto el Ayuntamiento recurrido adoptó las decisiones impugnadas.

Con esos antecedentes se imputa a la Sentencia la vulneración de los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprobó el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales . El Capítulo II del Título I del Reglamento se refiere al "deslinde de los términos municipales" y de su mera lectura se desprende que su regulación se destina en principio para el supuesto de que haya de llevarse a cabo una nueva operación de demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales de los ayuntamientos, a quienes afecte la línea divisoria, sin perjuicio de que sea también de aplicación para la resolución de un conflicto más concreto como el que al parecer surgió en este supuesto. Precisamente el art. 17 que introduce el Capítulo se refiere a la necesidad de nombrar una Comisión en la que se integrarán miembros de las distintas Corporaciones interesadas, así como dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias. Esa Comisión no se constituyó en este caso y nada impedía que así se acordase. Tampoco en esta ocasión se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 18 siguiente, para el supuesto de existencia de divergencias, y si sería posiblemente de aplicación el art. 19 del Real Decreto que prevé el acaecimiento de casos excepcionales "en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior". Pero es que, además, de lo anterior, se ha prescindido por ambos municipios de la intervención de la Comunidad Autónoma competente que es la Administración llamada a resolver las cuestiones de deslinde de términos municipales que se susciten entre Municipios como dispone el art. 24 del Reglamento y ello previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

De ahí que al prescindir las dos Corporaciones concernidas de cuanto se ha expuesto, y limitar el conflicto como lo hicieron al informe de sus técnicos que, a su vez, no fijaron línea alguna sino que sugirieron como posible una solución que enmendaría la situación previa que achacaban a deficiencias propias de los medios utilizados en las últimas décadas del Siglo XIX la Sentencia resolviera como lo hizo amparando la decisión de la Corporación recurrida al no proporcionársele un medio de prueba que le permitiera adoptar una decisión con garantía de acierto e imparcialidad, para de ese modo no fundar su resolución en una sugerencia como la que formularon los técnicos municipales y que sometían al criterio de las autoridades correspondientes de ambos municipios.

CUARTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del citado precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá incluirse en la tasación de costas la de mil quinientos euros. (1.500).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 9276/2003 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puertollano frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de cinco de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso 644/2000 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo de veintiocho agosto de dos mil, que desestimó el recurso de reposición deducido contra acuerdo del mismo órgano de veintisiete de marzo anterior, que aprobó el amojonamiento del término municipal de Almodóvar del Campo-Puertollano, y todo ello con expresa condena en costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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