SAP Zaragoza 119/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2006:818
Número de Recurso28/2006
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2006

SENTENCIA NÚM. 119/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a diecinueve de Abril del año dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. Antonio Eloy López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 421 de 2005, procedente del Juzgado de Instrucción número CINCO, Rollo núm. 28 de 2006, seguido por falta de amenazas , contra Ángel defendido por el Letrado D. Ramón Javier Alfaro Navarro como denunciante Jose Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel corno autor responsable de la falta de amenazas de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del arto 53.1. C.Penal y abono de costas procesales si las hubiere.

Una vez adquiera firmeza la presente resolución, dedúzcase testimonio por supuesto delito de falso testimonio imputable a Almudena. "

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos en esta alzada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 790 de la ley de enjuiciamiento criminal exige que en el escrito de interposición del recurso, el apelante exponga los motivos fundadores de tal impugnación. La ratio legis de tal precepto no es otra que la de garantizar el derecho de defensa de las demás partes mediante el reforzamiento del principio de buena fe procesal-articuló 11 de la ley orgánica del poder judicial-que se vería conculcado por la presentación un recurso en el que la demás partes, por desconocer los fundamentos, no habrían tenido la oportunidad de preparar la defensa de su tesis.

Sin embargo en este supuesto el apelante no siguiese ese criterio, pero con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión y con base en el principio de tutela judicial efectiva procederá resolver teniendo en cuenta las cuestiones a las que parece hacer referencia en las diferentes alegaciones de su escrito del recurso, el error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia por haber tenido en cuenta sólo la versión del denunciante e infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Respecto del primero, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acógible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1) que se aprecie error en la valoración de la prueba,2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio,3)...

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