SAP Zamora 28/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2008:167
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00028/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 28/2008

Nº. Procd. : PA 307/2007

Hecho

Amenazas

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 28

En Zamora a 26 de septiembre de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 307/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Octavio, representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y defendido por el Letrado Sr. Juan Álvarez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Penélope, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida del Letrado Sra. Río Herrero y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/01/2008, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado, Octavio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la mañana del día 13 de Agosto de 2006 llamó por teléfono a la que había sido su compañera sentimental, Penélope, con la que tiene dos hijos. El motivo de la llamada fue que el acusado quería ver a los niños y al decirle Penélope que no, comenzaron a discutir, y durante esa discusión el acusado manifestó a Penélope que la iba a arrancar el pellejo para que ella tampoco pudiera cuidar a sus hijos. Tras esa discusión telefónica, el acusado se personó en el domicilio de Penélope y comenzó a tocar el portero automático para que Penélope bajara, a la vez que se reía".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 8 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con Penélope durante dos años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusac ión particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a este Tribunal, habiendo solicitado, por Otrosi, la práctica de prueba testifical en esta alzada, que fue denegada por Auto de 1/9/08, se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado, Octavio, se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- error en la apreciación de la prueba. 2.- Vulneración del principio non bis in idem y del art. 24 y 25 de la Constitución.

SEGUNDO

Por el recurrente se dice haberse efectuado por el Juzgador una errónea interpretación de la prueba, concretamente de la declaración de la denunciante, al considerar que no ha existido prueba, toda vez que no deben tenerse en consideración la declaración de aquélla, pero olvida que nuestra jurisprudencia viene admitiendo como prueba de cargo la declaración de la víctima, si bien exige una serie de presupuestos, correctamente estudiados y aplicados en la Resolución que hoy se impugna, a saber:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso, el apelante insiste que la denunciante, compañera suya con la que tiene dos hijos, se vio movida por motivos de resentimiento y la finalidad de que le revocasen la libertad condicional, pero contrariamente a lo manifestado en el recurso, no consta probada la enemistad o animadversión para anular la declaración de la víctima, es más, ni consta probado que esta en libertad provisional y resulta que la convivencia cesó 5 meses antes de la denuncia, admitiendo asimismo que durante este tiempo no ha tenido relación ni ha visto los niños por estar convaleciente de un accidente (extremo por cierto no probado tampoco), además en su declaración ante el Juzgado manifiesta que la convivencia ha sido normal . Finalmente, no llegamos a entender que la denunciante tenga resentimiento alguno pro el hecho de convivir con otra persona, mas bien parece lo contrario, que el apelante no acepta esa nueva relación.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, en el presente caso está acreditado, según su testimonio ante el Juzgado Instructor, auque lo negó en el acto del juicio, (siendo aplicable aquí la doctrina que permite dar validez a las declaraciones sumariales sobre lo declarado en juicio), que efectivamente llamó por teléfono y que tuvieron una discusión. Pero además, está la declaración testifical, que aunque sea hermana de la denunciante sopor eso su testimonio es ineficaz, máxime cuando viene a corroborar el contenido de la denuncia, no llegándose a entender, que pro su parte haya intentado proponer la testifical de su madre, que no ha sido admitida, no por las relaciones de parentesco, sino por no concurrir los requisitos del art 790 y, 788 y 743m, como de forma detallada exponemos en el Auto de 1/9/08 .

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 3 y 15 de abril de 1996, 16 de febrero de 1998, etc.), la incriminación sin ambigüedad...

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