Ámbito universal. Las naciones unidas
Autor | Carlos Vázquez González |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología (UNED) |
I. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR
Las actividades de promoción y protección internacional de los derechos del niño se remontan a la época de la Sociedad de Naciones. El primer instrumento internacional de cierta importancia para la protección de los derechos del niño fue la Declaración de Ginebra, conocida también como Declaración de los Derechos del Niño, de 26 de septiembre de 1924, aprobada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones. Los principios básicos que dicha Declaración introdujo a nivel internacional constituyeron el embrión del desarrollo progresivo de las normas internacionales sobre los derechos del niño1.
Los importantes cambios socioeconómicos y políticos que desde entonces han ocurrido en muchos países del mundo exigían y aún exigen un enfoque más eficaz y adecuado para abordar el problema de la delincuencia juvenil y su prevención, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de los jóvenes y la necesidad de revisar constantemente los mecanismos de intervención existentes. La Justicia juvenil emanada de las Naciones Unidas y la Comunidad Internacional trata de mantener un delicado equilibrio entre dos intereses enfrentados o contrapuestos, la protección de los derechos de los niños y los jóvenes delincuentes, por un lado, y la protección de la sociedad, por otro.
1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas2, tiene una trascendencia e importancia que no necesitan ser subrayadas, ya que es el primer instrumento general de Derechos Humanos3 proclamado por una organización internacional de carácter universal4. "Por su valor moral, y por la importancia jurídica y política que ha ido adquiriendo con el transcurso del tiempo, se la puede situar como un hito en la lucha de la humanidad por la libertad y la dignidad humana"5.
Ahora bien, aunque nadie discute la obligatoriedad "moral" de la Declaración Universal de Derechos Humanos6, lo cierto es que no es una norma material generadora de derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, ya que jurídicamente, pese a que el art. 10.2º de la Constitución Española establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", su significación no es otra que la de una pauta superior de inspiración y un criterio superior de interpretación7.
La Declaración Universal de Derechos Humanos se refiere directamente a la infancia y a los niños solamente en un artículo (art. 25.2)8, pero, indirectamente, enumera una serie de derechos y libertades de orden personal inherentes a toda persona o ser humano, independientemente de su edad, por lo que también son de aplicación para los niños9.
2. Declaración de los Derechos del Niño
La Declaración de los Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959, mediante la resolución 1386 (XIV)10, establece en su articulado, una serie de principios que recogen los derechos primordiales que deben regir durante la infancia.
Esta declaración, realizada como desarrollo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para el ámbito infantil11, será el embrión de la posterior y más completa Convención sobre los Derechos del niño, de 1989.
De la Declaración, mencionar únicamente, que el niño gozará de una protección especial dispensada por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será "el interés superior del niño".
3. Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada por consenso por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 198912, constituye la culminación de una serie de derechos ya esbozados en otras Convenciones Internacionales (Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del niño; Declaración de los Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los arts. 2313 y 2414 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el art. 1015 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)16.
La Convención impone a la Comunidad internacional el mandato de asegurar la aplicación de los derechos del niño en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bien- estar social teniendo en cuenta los principios fundamentales alumbrados en ella. Los principios y derechos generales recogidos en la Convención, operan a modo de una Carta Magna a la que se deberán ceñir y adecuar el resto de la normativa internacional y nacional en la materia17.
En el momento de ratificar un tratado o de adherirse a él, los Estados partes pueden manifestar reservas con respecto a todas aquellas disposiciones a las cuales no deseen quedar vinculados, a condición de que el contenido de las reservas no se considere contrario al espíritu básico y a la finalidad misma del tratado, y que la mayoría de los Estados partes no se opongan a ellas18. Varios países han manifestado reservas a las disposiciones de la CDN relativas a la justicia juvenil. Así, el principal aspecto sujeto a reservas en el art. 37 atañe al punto c) e implica el no reconocimiento de una separación sistemática entre los detenidos menores de edad y los adultos. Aunque no cuestionan el principio en sí, Suiza y el Reino Unido sostienen que hay situaciones en las cuales la separación no es posible (por falta de instalaciones) o adecuada (por que conllevaría un distanciamiento inapropiado entre el niño y su familia). De forma más general, los Países Bajos han especificado que la legislación penal se puede aplicar en algunos casos a los niños de edad inferior a los 16 años19. Respecto del art. 40 de la CDN, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, los Países Bajos y Suiza establecen ciertos límites a los casos que pueden estar sujetos a revisión por un organismo judicial superior. Alemania y los Países Bajos han declarado además que las infracciones menores podrían ser juzgadas sin asistencia legal20.
3.1. Derechos del niño. El interés superior del menor
La Convención sobre los Derechos del Niño contiene un preámbulo y dos partes divididas en 54 artículos que abarcan todos los aspectos del desarrollo del niño. Ahora bien aunque algunos de estos derechos guardan cierta relación con la administración de la justicia de menores, el artículo 37, sobre la tortura y la privación de libertad, y el art. 40, sobre la administración de la justicia de menores, son los que se ocupan expresamente de la protección del niño en caso de conflicto con la ley, y por ello se les prestará una atención especial.
Comienza estableciendo en su artículo 1º una definición del niño. Así, "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años"21. Lástima que esta afirmación, en principio, tan tajante y resolutiva, se complete, a continuación, con un segundo párrafo: "salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Con esta salvedad o excepción, lo que se establece definitivamente en este artículo es un "tipo abierto" como fórmula de consenso para su aceptación por los diferentes Estados22, que en virtud de sus leyes internas, podrán establecer la mayoría de edad, así como, criterios de imputabilidad, responsabilidad penal, etc., sobre los límites de edad más convenientes para ellos23.
A continuación, destaca un principio general sobre el que bascula todo el articulado del convenio, que es el interés superior del niño24, enunciado en el artículo 3.1, para todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.
Este principio, al que puede considerarse como el principio rector de todas las actividades de promoción y protección de la infancia, incluida la justicia de menores, al venir expresado como un concepto jurídico indeterminado, ha planteado numerosas controversias y conflictos de cara a encontrar una definición satisfactoria y mayoritariamente aceptada del mismo, aunque esto debe ser así, ya que como apunta GRANDE ARANDA, "El principio del interés del menor, en cuanto principio general, tiene una configuración genérica y abierta, lo que posibilita su aplicación a las diversas situaciones jurídicas y sociales que se planteen como consecuencia de la variada realidad social que de antemano no se puede prever totalmente y a los cambios que vayan produciéndose con el correr de los tiempos"25.
Para este autor, al que seguimos en la exposición, "la formulación jurídica del interés superior del niño supone la constatación de un principio general del Derecho de menores y de ahí que sea un instrumento informador, de integración y de interpretación tanto de las normas e instituciones en que ese interés aparece tipificado como en las situaciones y relaciones de la vida corriente afectadas, tanto para detectar conflictos como en la solución de problemas en que resulta implicado ese interés. En cuanto elemento de interpretación, este principio debe fijar el auténtico sentido de las normas sobre menores y reconducir el contenido de las mismas a lo que sea más conveniente para el niño. (...). De otro lado la unidad del sistema del Derecho de menores obliga a suplir los vacíos y deficiencias de una legislación con los propios principios que la informan. Así el principio del interés del menor como elemento integrador debe servir de elemento auxiliar para indagar y esclarecer los principios del...
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