Ámbito europeo: el consejo de europa

AutorCarlos Vázquez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología (UNED)

I. LA CONVENCIÓN EUROPEA PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES 1

Aprobada en Roma el 4 de noviembre de 19502, su entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre de 1953, una vez depositados los diez instrumentos de ratificación necesarios, según el art. 66 del propio Convenio3.

La importancia de este Convenio reside, y por ello he considerado oportuno, traerlo a colación aquí, en que ha transformado los principios generales de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en estrictas obligaciones jurídicas4, con un mecanismo judicial que garantiza la defensa de tales derechos (la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos5), ya que el Convenio es de aplicación inmediata, una vez ratificado, sin que se requiera la promulgación de medidas legislativas complementarias, lo cual entraña el compromiso de cada Estado que se adhiere de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las exigencias del contenido normativo de aquél6.

Además, tras ratificarse en 1997 el Protocolo Adicional número 11 al CEDH, se sustituye la antigua estructura (Comisión, Tribunal y Comité de Ministros) por un sistema judicial materializado en el TEDH con un funcionamiento permanente y una jurisdicción obligatoria7.

Del catálogo de derechos y libertades reconocidos a todas las personas (independientemente de su edad)8, me voy a referir principalmente a aquellos cuya violación afecta directamente a niños y jóvenes menores de edad, analizando para ello varios casos que han llegado hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos9:

1. Art. 3 CEDH

El art. 3 del Convenio establece que Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

La joven Aydin, residente en Turquía, de origen kurdo, tenía 17 años cuando el 29 de junio de 1993, varios miembros de la policía entran en la casa de sus padres e interrogan a los miembros de su familia acerca de las visitas recientes de miembros del PKK («Partido de los Trabajadores del Kurdistán»). La Sra. Aydin fue conducida a la comisaría de Derik donde se le vendaron los ojos, fue golpeada, desnudada y violada. Tras denunciar los hechos el 8 de julio de 1993 y ser negados los hechos por la policía turca, la Sra. Aydin presentó su demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 21 de diciembre de 1993 invocando entre otros la violación del art. 3 del Convenio. En su informe de 7 de marzo de 1996 la Comisión opinó que hubo violación del art. 3 (por veintiséis votos contra uno). El asunto fue remitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión el 15 de abril de 1996. En su sentencia de 25 de septiembre de 1997, en cuanto a la violación alegada del art. 3 del Convenio relativo a la prohibición de la tortura y las penas o tratamientos inhumanos o degradantes, el TEDH -asumiendo los hechos establecidos por la Comisión-, declaró que esta prohibición tiene un carácter absoluto y no admite derogación, como se deduce del art. 15 del Convenio. El TEDH se declara convencido de que el conjunto de los actos de violencia física y mental cometidos en contra de la interesada así como la violación sufrida, que reviste un carácter particularmente cruel, son constitutivos de las torturas prohibidas por el art. 3 del Convenio. Añadiendo que hubiera llegado a la misma conclusión respecto de cada uno de los hechos alegados por separado. Hubo, pues, infracción del art. 3 del Convenio (por catorce votos contra siete)10.

En este sentido resultan muy interesantes las denuncias ante la Comisión y el TEDH, por la costumbre escolar británica de infligir castigos corporales a los alumnos en los establecimientos educativos.

En 1972, Anthony Tyrer, un adolescente de 15 años residente en la Isla de Man, de nacionalidad británica, se declaró culpable ante el Tribunal de menores, de haber agredido a un alumno más antiguo de su escuela, y se le condenó por ello a recibir tres azotes con vara de abedul, en virtud de la legislación vigente. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la resolución del Tribunal de menores. El Sr. Tyrer llevó el caso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, acusando al Reino Unido y a Irlanda del Norte de haber incumplido las obligaciones que les imponía el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe la comisión de torturas y tratamientos inhumanos y degradantes. Aunque la Comisión Europea decidió que no era tortura en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo, procedió a llevar el asunto al TEDH, porque suscitaba cuestiones de interés general. La cuestión principal, para el TEDH, era dilucidar si el castigo corporal a que había sido sometido Anthony Tyrer era tortura conforme al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos11. A juicio del TEDH, el trato dado al joven Tyrer no era tortura conforme al artículo 3, ni tampoco se podía considerar como pena inhumana ya que no contó con la intensidad suficiente para tal calificación. Por lo tanto, lo que el TEDH había de decidir era si la pena había sido degradante o no. El tachar una pena de degradante no dependía, según el TEDH, de que la humillación se produjera por la misma condena, sino también por la ejecución de la pena. Para el TEDH, la humillación debía exceder de la que suponía la condena en sí misma, y para apreciar dicho exceso se había de tomar en consideración el conjunto de circunstancias, el contexto y la manera de ejecutarse la pena. Para el TEDH, las penas corporales impuestas por una decisión judicial es un tipo de violencia institucionalizado y permitido por la ley. Independientemente de que se produzcan lesiones físicas graves o duraderas, el hecho del castigo afecta, según el TEDH, a la dignidad e integridad física de la persona y pudiera causar efectos psicológicos desfavorables para la víctima. El Tribunal concluyó que la pena impuesta tenía la intensidad suficiente como para hablar de pena degradante de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que se violó el mencionado artículo12.

Pese a la prohibición legal de los castigos corporales en las escuelas de Gran Bretaña, se han interpuesto más demandas ante la Comisión aunque, o bien el TEDH no las ha considerado como penas o tratos degradantes, ante la escasa gravedad del castigo infligido13 o ha estimado que son inherentes a la potestad disciplinaria de las escuelas14, o bien, se han retirado por acuerdos posteriores entre la víctima y el gobierno15.

2. Art. 5.1,d) CEDH

A su vez, el art. 5.1.d) del Convenio16, establece que los menores no podrán ser privados de libertad, salvo cuando se trate del internamiento en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa, Namin Bouamar un joven marroquí, residente en Bélgica, de 17 años estuvo en prisión provisional decretada por el Tribunal de Menores, un total de 119 días durante el período de 291 días que se extiende del 18 de enero al 4 de noviembre de 1980, aunque ninguno de los internamientos sobrepasó los 15 días previstos por Ley de protección de menores de 8 de abril de 196517. En cada orden de internamiento se aludía al comportamiento peligroso del interesado, haciendo constar "la imposibilidad material de encontrar una persona o institución que se hiciera cargo del menor o, simplemente, la necesidad de entregarle a una institución adecuada a su comportamiento". El Sr. Bouamar recurrió en apelación varios de los internamientos e, incluso, intentó en varias ocasiones interponer recurso de casación. Ninguno de los citados recursos prosperó ya que en su mayoría no se admitieron por falta de objeto al estar el recurrente ya en libertad. El Sr. Bouamar acudió a la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando que las medidas de prisión provisional a las que fue sometido violaban el art. 5.1 del Convenio, que contempla la posible privación de libertad de un menor, con el fin de educarlo sometido a vigilancia, o con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente, pero siempre condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto por ley. En su informe, la Comisión concluyó de forma unánime que habían sido violados los arts. 5.1, ya que la privación de libertad se utilizó para una finalidad distinta a la prevista, y 5.4, ya que el demandante no dispuso de un recurso efectivo ante un órgano judicial que resolviera en plazo breve sobre la legalidad de la detención18. Presentado el asunto ante el TEDH, éste falló por unanimidad que había sido violado el apartado 1 del art. 5, recordando que la relación de excepciones que se contemplan al derecho de libertad, deben...

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