STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2839/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuesto por los procesados Franco, JonY Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, que expresa el criterio de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el primero por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, el segundo por la Procuradora Sra. Montes Agusti y el tercero por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ronda, instruyó sumario con el número 83 de 1.985, contra :Hp2.Franco, RicardoY Jon, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Franco, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, actuaba como Consejero-Delegado y Director-Gerente de la entidad Mercantil "DIRECCION000.", gestora de un establecimiento de venta de electrodomésticos sito en la casa que hace esquina en las calles DIRECCION001o DIRECCION002y carretera de DIRECCION003en la ciudad de Ronda. La citada empresa, desde el mes de Noviembre de 1.981, venía atravesando una difícil situación económica y dejó de ingresar la cuota correspondiente a la Seguridad Social hasta llegar, el mes de Junio de 1.984, a adeudar a este organismo, por la totalidad de las cuotas no ingresadas y los correspondientes recargos, la suma de 7.347.264 pesetas. Igualmente aparece que la entidad citada adeudaba a sus empleados diversas cantidades por salarios no abonados, no siendo infrecuente que éstos aplicaran el importe de las ventas a satisfacer sus sueldos. La deuda salarial se fijó, en sentencia de 24 de enero de 1985 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Málaga en la suma de 2.093.323 pesetas, y, ante el práctico cese de sus actividades mercantiles, dada la dificil situación económica aludida los obreros instaron la extinción de las relaciones laborales, acordada en sentencia de 20 de octubre de 1.984 de la Magistratura de Trabajo nº 4 de Málaga, en la que se establecían indemnizaciones, en favor de los actores, por importe de 15.548.804 pesetas; teniendo la sociedad deudora solamente, al parecer, el derecho de traspaso del local donde se desarrollaba el negocio de venta de electrodomésticos mencionado, cuyo valor era considerable, y, con el fin de sustraerlo al pago de aquellas sumas, el, procesado Francoideó la compra del inmueble donde se encontraba el local de negocios a sus propietarias Doña María Cristinay Doña Bárbaray su posterior venta una vez libre de arrendamiento, lo que llevó a efecto por medio de su cuñado, el también procesado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba como testaferro, el cual compró el inmueble a sus propietarias por cinco millones de pesetas, en escritura pública otorgada el día 15 de Junio de 1.984, en la que Francorenunció, en nombre de la arrendataria DIRECCION000., a los derechos de tanteo y retracto que le confería la Ley de Arrendamientos Urbanos, y volvió a venderlo en escritura pública otorgada el mismo día, por veinticinco millones doscientas cincuenta mil pesetas, al también procesado, Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestó su conformidad a toda la confabulación referida, pese a constarle que el verdadero vendedor del inmueble era Franco. La Magistratura de Trabajo nº 4 de Málaga decretó, por auto dictado el día 28 de Junio de 1.984 en el procedimiento nº 1245-84, para asegurar el pago de las cantidades referidas que adeudaba DIRECCION000. el embargo preventivo de sus bienes, requiriéndose a tal efecto a este último procesado a fin de que deposite el importe de la indemnización, que debería entregar al Sr. Franco, hasta la suma de catorce millones de pesetas, sobre la que se decreta el embargo preventivo sirviendo dicho depósito de la más formal carta liberatoria de pago. La notificación y requerimiento referidos se efectuaron el día 30 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia de Ronda a Francoy Jon, quien, pese a ello, entregó la totalidad del precio a Ricardoy éste, a su vez, a Franco, que dispuso del mismo quedándose impagadas las cantidades que se adeudaban a los empleados de DIRECCION000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Joncomo autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias genéricas, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 50.000 ptas.; así como debemos condenar y condenamos a los procesados Franco, RicardoY Joncomo autores de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor para Francoy a las penas de un mes y un dia de arresto mayor para los otros dos procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de quince dias si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco dias, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y la proporción de una quinta parte para Francoy Ricardoy dos quintas partes a Jon. Así como debemos absolver y absolvemos a Francodel delito de apropiación indebida, declarando de oficio una quinta parte de las costas e indemnización mancomunada y solidariamente por los procesados de las cantidades fijadas en sentencias de Magistratura de Trabajo más intereses legales a los Empleados de DIRECCION000.; términese en forma el ramo correspondiente de responsabilidades civiles, contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Franco, JonY Ricardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las respectivas representaciones de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivos aducidos en nombre Franco:

PRIMERO

Al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, por cuanto la sentencia impugnada viola el derecho fundamental a un proceso con todas las garantias.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, se denuncia manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma se denuncia que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse infringido el artículo 519 del Código Penal.

QUINTO

Se denuncia con caracter subsidiario al anterior, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción del artículo 519 del Código Penal.

SEXTO

Igualmente con caracter subsidiario al motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 19, 101 y 103 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre de Jon:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, por cuanto se ha infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba lo que se acredita con documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que lleva a la infracción legal por aplicación indebida del artículo 519 en relación con el artículo 14.3º ambos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba lo que se acredita con documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que lleva a la infracción legal por aplicación indebida del artículo 519 en relación con el artículo 14.3º ambos del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 519 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 519 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida de los artículos 101 y 102 en relación con el artículo 519 y 237 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre de Ricardo:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que establece el artículo 851 número 1 en su primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha conculcado el derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal contenido en el artículo 519 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 101 y 102 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó la totalidad de los motivos aducidos por los tres recurrentes, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos de señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiseis de octubre del presente año. Con la asistencia Letrado recurrente D. José Luis Almarza Jiménez en defensa del recurrente Francoquien sostiene el recurso pasando a informar sobre el mismo, por el recurrente Ricardocomparece el Letrado D. Alvaro Pastor San José quien sostiene el recurso pasando a informar, no comparece la defensa del recurrente Jonpese a estar notificado en legal forma; y del Excmo. Sr. Fiscal D. Fernando Sequeros quién se remite a su informe de impugnación que consta en el rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del procesado Francose ha formalizado acogiéndose a la vía del artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica 6/85 denunciando la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (Const. art. 24.2) en cuanto a la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal que falló la causa en la instancia. Con este motivo coinciden el segundo del recurso de Ricardoy el primero de Jon; coincidentes estos motivos de los tres recursos, se agrupan para su consideración conjunta.

Se alega en apoyo del motivo que el Presidente de la Sala de instancia que vió el juicio y fué Ponente de la Sentencia, presidía igualmente la Sala que dictó el Auto de 2-2-87 por el que se acordó el procesamiento de Jonpor alzamiento de bienes y de Francopor apropiación indebida. Tal coincidencia personal implica que la misma persona adoptó ambas decisiones realizó así funciones instructoras y funciones de fallo de la causa lo que vició su imparcialidad objetiva ya que implicaba una visión preconcebida de los fundamentos de las imputaciones objeto del procesamiento y luego plasmadas en la sentencia. Planteado el tema por los tres recurrentes pierde toda importancia la impugnación del Ministerio Fiscal respecto a la falta de legitimación de Ricardo-pues dicho Auto no le afectó-, y aún de base en cuanto a Franco, puesto que la sentencia le absolvió del delito de apropiación indebida por el que se le procesó en aquel auto, lo que ya destruiría el supuesto perjuicio objetivo. Dado el interés de orden público de la alegación, preciso es prescindir también del defecto formal de inadmisibilidad planteado por el Ministerio Público respecto al recurso de Francopor no haber sido anunciado este motivo en plazo oportuno como él mismo reconoce; lo que carecería además de practicidad pues seguiría subsistiendo como alegado por Jony no cabe romper la continencia de la acusación de un delito con concierto de voluntades. Por lo que se debe entrar en el análisis del fondo.

Para hacer más hincapié en la posición preconcebida del Magistrado Ponente se reproducen en el recurso del último citado las narraciones de los hechos en el Auto de procesamiento y en la Sentencia a doble columna mostrando el paralelismo casi literal entre ambas versiones justificativas de sus respectivas calificaciones y del procesamiento de aquél y el fallo condenatorio en la última resolución citada.

SEGUNDO

El tema de la imparcialidad objetiva y su importancia no ofrece hoy ya duda alguna tras las sentencias del Tribunal Constitucional 113/87 de 3 de julio, 145/88 de 12 de julio, 164/88 de 26 de septiembre y 55/90 de 28 de marzo, sobre inconstitucionalidad del párrafo 2º del artículo de la L.O. 10/80 y artículo 8.1 de la L.O. 2/86. Hay que descartar pues que en actos de instrucción y decisorios intervenga el mismo órgano judicial, con coincidencia de personas.

Podría únicamente suscitar dudas si la Audiencia puede considerarse órgano de instrucción por el solo hecho de pronunciar un Auto de procesamiento que, al fin y al cabo, es una declaración de carácter provisional que no prejuzga el fallo. Pero no es lo mismo que la Audiencia resuelva un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el Juez Instructor, confirmándolo, lo que no puede tener trascendencia negativa en la presunción de imparcialidad objetiva de los componentes del órgano, que el que lo dicte ella declarando ex-novo imputaciones no formuladas por aquél. Y sobre todo en este caso concreto la coincidencia de Presidente y Ponente y la identidad de criterios fácticos que notoriamente se aprecia en ambas resoluciones provisional y definitiva, que manifiestan un serio reparo de prefiguración de hechos probados de la Sentencia, ya en la fase de instrucción (al impugnarse la conclusión del sumario) lo que pudo condicionar la valoración hecha en el plenario, y que, cuando menos, puede dar vehemente impresión de que el redactor de la sentencia hoy recurrida acudió al juicio con los prejuicios reflejados en aquel Auto por muy provisorio que sea por su naturaleza; pero conteniendo hechos extensos que son más que meros indicios, por lo que suponen no mera valoración calificativa a efectos de recurso sino de detalles fácticos precisos que inmiscuyen analógicamente en funciones instructoras.

Estudiado este motivo prioritariamente por sus consecuencias que lo asimilan a un quebrantamiento de formas esenciales del juicio y hallado que tienen fundamento constitucional la motivación y fundamento procesal de la alegación suscitada, procede su estimación, lo que releva de entrar a valorar los restantes motivos de los recursos.

Casada la sentencia por ese defecto formal de falta de imparcialidad objetiva de órgano judicial, procede la anulación de la sentencia, que, al tener que ser fallada de nuevo por Tribunal de distinta composición, obliga a celebrar de nuevo el juicio oral, por lo que la causa debe ser devuelta a la Audiencia Provisional y repuestas las actuaciones al momento de señalamiento y citación para vista.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del primer motivo de los recursos de los procesados Jon, Franco, y segundo del de Ricardo, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga, Sección Segunda, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a dichos procesados, por los delitos de desobediencia y alzamiento de bienes, sentencia que casamos y anulamos debiendo devolverse las actuaciones a dicha Audiencia para señalamiento y celebración de nuevo juicio oral para ver y fallar la causa por la misma, con distinta composición de Sala. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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