STSJ Castilla y León 2122, 2 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:2122
Número de Recurso563/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2122
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dos de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 563/04 interpuesto por la mercantil Parque Eólico Altos del Voltoya S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Javier López Lahera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 5/576/03 contra el acuerdo de alteración catastral por el que se procede al alta de las fincas correspondientes a Parques Eólicos con números de referencia catastral 0024001 00UL70G0001IW con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 401.369,76 euros y con efectos en IBI en 2004, 0004001 00UL70E 0001UU con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 144.494,21 y con efectos en IBI en 2004; 0002001 00UL70F0001BH con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 374.425,52 y con efectos en IBI en 2004, 0015001 00UL70G0001QW con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 226.478,06 y con efectos en IBI en 2004; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, y tras rechazarse la ampliación solicitada por el recurrente, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.04.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el alta catastral urbana, la valoración del bien, así como la modificación de la ponencia de valores en que se funda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de junio de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20.04.06 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 5/576/03 contra el acuerdo de alteración catastral por el que se procede al alta de las fincas correspondientes a Parques Eólicos con números de referencia catastral 0024001 00UL70G0001IW con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 401.369,76 euros y con efectos en IBI en 2004, 0004001 00UL70E 0001UU con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 144.494,21 y con efectos en IBI en 2004; 0002001 00UL70F0001BH con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 374.425,52 y con efectos en IBI en 2004, 0015001 00UL70G0001QW con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 226.478,06 y con efectos en IBI en 2004.

Alega la recurrente como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas que es inadecuado el tramite seguido para introducir la ponencia de valores para parques eólicos; que es improcedente hacer una ponencia de valores para un único bien singular en vez de aplicar criterios aplicables genéricamente; improcedencia de considerar el fuste de los aerogeneradores como construcción singular; falta de motivación de la fórmula establecida para la valoración de los fustes de los aerogeneradores.

Alegaciones que son rebatidas puntualmente por el Abogado del Estado, que opone en primer lugar falta de legitimación de la recurrente al no quedar acreditado el interés.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo, que el 04 de julio de 2002 la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila propuso la modificación de la ponencia de valores del municipio de Ávila para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características singulares existentes en Ávila en concreto terrenos afectados por la construcción del parque eólico Ojos Albos. Dicha propuesta, que se recoge en la ampliación del expediente administrativo llevada a cabo a instancias de la propia recurrente consta de una memoria general en la que se indican los presupuestos generales que justifican la actuación y el marco normativo que la ampara; se recoge una memoria descriptiva; y una memoria justificativa; para a continuación hacer una delimitación del suelo afectado y concluir con los criterios valorativos. A destacar dentro de los mismos que para las construcciones convencionales que se encuentran dentro de las fincas afectadas se mantienen los módulos básicos de suelo y construcción que prevé con carácter general la ponencia de valores del término municipal de Ávila que fue aprobada en junio de 1997 con efectos de enero de 1998. Que para la valoración singularizada, tras poner de manifiesto que las características especiales impiden su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el resto de los bienes inmuebles, explica o mejor dicho diferencia dentro de la valoración los distintos conceptos, el terreno las construcciones convencionales y las construcciones singulares, aclarando a continuación que para valorar el suelo se considerará como suelo de naturaleza urbana exclusivamente la superficie ocupada por las diferentes construcciones, la urbanización y los elementos del parque que integran la infraestructura eléctrica, no se considera como tal la zona de influencia del parque. A continuación dice que el valor del suelo se obtendrá aplicando a la superficie antes definida el valor unitario de VUC= 0,35 metro cuadrado, indicando que no será de aplicación al valor del suelo ninguno de los coeficientes correctores.

Después se refiere a las construcciones convencionales y tras definir como tales el edificio de control, la cimentación de los elementos singulares y las obras de urbanización concluye que para determinar el valor de dichos elementos se estará a los módulos básicos previstos en la ponencia general del municipio de Ojos Albos. Por último y respecto de las construcciones singulares, tras definir las mismas como aquéllas que no pueden ser identificadas con alguno de los tipos incluidos en el cuadro de coeficientes del valor de las costas funciones de la norma 20 prevista en el RD 1020/1993 , ni ser asimilables alguna de las tipologías definidas, aclarando que no se incluirían los conductores, transformadores y demás elementos de infraestructura eléctrica, concluía que únicamente serán valorados los fustes de los aerogeneradores como elementos singulares; para indicar a continuación la fórmula a través de la cual se determinaría el valor de dichos fuste, que resultaría de multiplicar el número de aerogeneradores por la potencia unitario de cada enero generador y por el valor unitario de la construcción. Para conocer este último dato se suministra un cuadro que establece para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 distintos valores unitarios de construcción expresados en euros por kw a saber: 30,88, 30,20, 29,75, 29,07 y 28,40; 80 respectivamente para cada uno de los ejercicios anteriormente indicados.

Finalmente bajo la indicación procedimiento general de valoración se hace una descripción teórica de cómo se calcularán los valores indicando expresamente la aplicación del coeficiente RM previsto en la orden ministerial de 14 de octubre de 1998.

Con...

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