STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2001
Ponente | ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:95 |
Número de Recurso | 2996/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 2996/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 8 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 90/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 1.999 dictada en el procedimiento nº 484/1999 y siendo recurrido/a TGSS, Jesús María , BOOKER WHOLESALE ESPAÑA, S.A. y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .
Con fecha 6 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas medicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Booker Wholesale España, S.A., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y Tesorería General de la Seguridad Social, dejo sin efecto el alta médica expedida a la parte actora. Y condeno a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por esta declaración y a seguir abonándole un subsidio equivalente al 75% de su base reguladora de 10.300,- pesetas diarias, con efectos de 28.2.99 hasta la extinción legal del derecho.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- La parte actora Jesús María con D.N.I. nº. NUM000 fue dada de baja médica e inició situación de baja médica el 5.2.99.
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- Con fecha 28.2.99 le fue extendida el alta por curación.
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- Desde la mencionada alta médica dejó de percibir la prestación económica por incapacidad temporal, que hasta entonces le había venido siendo abonada sobre la base reguladora de 10.300,- pesetas diarias.
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- La demandante posee el periodo de carencia exigido.
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- La parte actora padece lumbociatalgia izquierda, que requirió 10 dias de ingreso hospitalario en 9/99; antecedentes de intervención de hernia discal en 1993 por accidente de trabajo.
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- Se ha agotado la vía previa contra las gestoras codemandadas.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Con antecedentes de "hernia discal intervenida en 1.993 por accidente de trabajo", y sin constancia de diagnóstico (al parecer, lumbociatalgia), el trabajador accionante (sin constancia de profesión últimamente ejercida, pero al parecer, de dependiente de mayorista) incurrió en baja médica el día 28 de febrero de 1.999; dando lugar (sin cuestión) a situación protegida de incapacidad temporal por accidente de trabajo (al parecer, "recaída"), a cargo de la Mutua Patronal demandada; la que le cursó alta médica por curación, en fecha 28 de febrero de 1.999. Esta alta médica es la impugnada en la demanda. Constando no obstante, necesidad de asistencia sanitaria y no cuestionándose su imposibilidad de reincorporación a su trabajo, hasta la fecha de la resolución que se dirá.
La sentencia de instancia acogió la demanda del trabajador y condenando principalmente a dicha Entidad Colaboradora, EX continuidad de la situación protegida, desde su interrupción (28.2.99).
Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua Patronal referida, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento...
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