ATS 17/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:222A
Número de Recurso181/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución17/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 55/2002, se interpuso Recurso de Casación por Cesar, Miguel Ángely Luis Maríarepresentados por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre y Elsa, representada por la Procuradora Dª. María Villanueva Ferrer.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Elsa

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por Sentencia de la Audiencia Provinicial de Madrid a de 22 de noviembre de 2002, por un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por tres delitos de detención ilegal a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de ellos, se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 369 de la L.E.Crim. y en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, el segundo al amparo de nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 77, 163.1, 242.1 y 242.2 del Código Penal, el tercero al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, el cuarto al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y el quinto al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en rerlación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que se impugna expresamente la decisión de la Sala sentenciadora de dotar de valor probatorio la diligencia de reconocimiento practicada en el acto del juicio oral por la testigo a instancias del Ministerio Fiscal por entender que no concurren los requisitos legales previstos para su práctica, causándole indefensión.

  2. Se ha de indicar que la indefensión con relevancia constitucional implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se cause un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses. (STS 29-10-98)

    Respecto al cuestionado reconocimiento efectuado en el acto del plenario no cabe duda que constituye un elemento de prueba a valorar por el tribunal sentenciador que tendrá en cuenta las circunstancias en las que se efectúa y la manera en la que se manifiesta el testigo que lo realiza (STS 15-7-2002)

    La firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar la ausencia de la diligencia en la fase instructora del procedimiento (STS 25-4-2002)

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que tras la declaración de la testigo, el ministerio fiscal solicitó una nueva declaración de la misma y del testigo anterior para que se tratara de determinar la participación de cada uno de los acusados en los hechos o si alguno de ellos pudo no tenerla habida cuenta de que declararan que los asaltantes eran tres varones y una mujer y en el banquillo estaban sentados cuatro varones y una mujer.

    La Sala acuerda continuar el juicio con la nueva declaración de la testigo que antes había depuesto, sin que se conceda la palabra a las defensas para que se pronuncien porque no se trata de una prueba nueva sino de una ampliación. La defensa de la hoy recurrente formula protesta, porque considera que la testifical de los dos testigos que ya han declarado había finalizado. La testigo comparece nuevamente y declara a preguntas del fiscal y de la Presidencia del tribunal. Nuevamente la defensa de la recurrente formula protesta respecto a la forma y mecánica de como se esta desarrollando la continuación del interrogatorio y alega que la delimitación de la participación de cada uno de ellos requiere una identificación previa quedando por tanto desvirtuadas las diligencia practicadas en la instrucción. A continuación a través de la presidencia la defensa de la recurrente formula interrogatorio.

    A la vista de lo actuado debe concluirse que ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente. La ampliación de la declaración se estimó necesaria para despejar las dudas de la participación en los hechos de los acusados varones sentados en el banquillo habida cuenta de que los testigos hablaban de tres varones y se encontraban acusados cuatro resultando finalmente absuelto uno de ellos, incluyendose entre los partícipes en todo momento a una mujer. Por otro lado después de la intervención del Fiscal y a través de la Presidencia la defensa pudo interrogar a la testigo acerca de la identificación de la hoy recurrente sometiendo tal identificación y sus declaraciones a contradicción. En cualquier caso y como señala la Sala de instancia la testigo afirmó que a quien pudo ver mejor fue a los varones al contrario que su marido que siempre sostuvo que pudo ver mejor a la mujer a quien ha identificado desde la instrucción de forma plena, identificación que ratifica en el acto del juicio oral y con anterioridad a la ampliación de la declaración de su esposa cuestionada por la recurrente.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 77, 163.1, 237, 242.1 y 242.2 del Código Penal.

  1. Alega la recurrente que impugna en el presente motivo la aplicación del concurso real y no medial del delito de robo con los delitos de detención ilegal, por ser dicha conducta medio necesario para conseguir la huída de los presuntos autores de los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. La privación de libertad que puede eventualmente concurrir con el despojo patrimonial en un delito de robo con violencia o intimidación da lugar a un delito autónomo de detención ilegal cuando excede, en duración e intensidad, a la que es inherente a la dinámica comisiva del apoderamiento violento o intimidatorio. Aunque el delito de detención ilegal, aisladamente considerado, sólo requiere una duración mínima en la privación de libertad -STS 19/4/97 y 12/5/99-, en los casos en que esta privación está orientada únicamente a la paralización del sujeto pasivo de un robo, se realiza en el episodio central de este delito y no rebasa el momento consumativo del mismo, es decir, aquél en que el sujeto activo alcanza la disponibilidad potencial de los objetos o efectos sustraídos, no debe ser apreciado en concurso con el robo porque, siendo un elemento integrante de este tipo de infracción criminal el empleo de una actividad material con que se neutraliza la eventual defensa del sujeto pasivo, no debe constituir delito distinto, so pena de castigar dos veces dicha actividad".

    1. Con base en tal doctrina podemos distinguir tres hipótesis:

    1. La privación o restricción de libertad, coincidente con la necesaria paralización o inmovilización momentánea de la víctima en plena realización del acto depredatorio. Tal conducta estaría consumida en el robo.

    2. La privación o restricción de la libertad deambulatoria, fuera de los actos apoderativos, pero necesaria o imprescindible, para la apropiación de las cosas muebles codiciadas. En tal caso se hallaría en relación causal o finalística, del medio a fin. Estaríamos ante un concurso medial o instrumental de delitos, sancionable con penas del concurso ideal (art. 77 C.P.).

    3. La privación o restricción de libertad, se produce, sin conexión causal, resultando innecesaria para la comisión de los actos de desposesión intimidatoria o violenta. La privación de libertad se hallaría en concurso real con el robo, integrando un delito plenamente autónomo. (STS 26-6-2002)

    La Jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio.

    Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Es cierto que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una mas franca impunidad en su huida (SS.T.S. de 11/2/ u 11/9/99 o 9/2/01), pero cuestión distinta es asegurar la impunidad mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto.

    En el caso de autos, los autores no se conforman con ejercer la violencia o intimidación suficiente para desactivar cualquier reacción de la víctima, sino que reducen a ésta a una situación de privación de libertad abierta o indefinida, inmovilizándola (STS 27-2-2002)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que los acusados después de hacerse con 6010,12 euros y diversos objetos, prendas de vestir y joyas existentes en el domicilio obligaron a una de las víctimas a subir al dormitorio donde antes habían llevado a las otras dos y allí ataron a una de ellas los pies y las manos fuertemente con cinta adhesiva, a otra las manos con el cable del teléfono y un cinturón y a la tercera las manos con cinta adhesiva y les adviriteron que no salieran de la habitación durante al menos media hora, tiempo durante el que alguien se quedaría vigilando. Los acusados se marcharon. Después de unos quince o veinte minutos una de las víctimas se pudo liberar y ayudó a las otras dos a soltarse las ataduras.

    De acuerdo con lo expuesto la aplicación del concurso real apreciado por la Sala de instancia entre el delito de robo con las detenciones ilegales debe estimarse correcta. Según el relato de hechos probados existió una secuencia de acciones delictivas, por un lado el apoderamiento de los bienes de los perjudicados y por otro la privación de su libertad deambulatoria por un tiempo que excedió de la comisión del robo y superó la disponibilidad de lo sustraído. No cabe duda acerca de la sustantividad e independencia de la operación dirigida a evitar que los perjudicados pudiera abandonar el lugar de los hechos o requerir ayuda, que, además, fue eficaz durante algún tiempo produciéndose la efectiva inmovilización de las personas, impidiendo hacer uso de su capacidad de movimiento.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.1 relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

  1. Alega la recurrente que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de la imposibilidad de la defensa de intervenir en el normal desarrollo del juicio oral ante la negativa por parte de la Sala "a quo" de permitir tal intervención a pesar de las diferentes irregularidades acaecidas en dicho acto del plenario.

  2. Vuelve la recurrente a denunciar en este motivo de impugnación la indefensión que le produjo la nueva declaración de la testigo a instancia del Fiscal de forma irregular impidiéndose a la defensa formular alegaciones sobre la base de tratarse de la continuación de la declaración de la testigo.

Debemos reproducir en este lugar lo expuesto en el primero de los motivos examinados reiterando que la decisión del Juzgador de instancia permitiendo la declaración de la testigo no le ha causado indefensión alguna al recurrente. Por otro lado constan en el acta del juico oral la protesta y las alegaciones efectuadas por la defensa dirigidas a cuestionar la procedencia de tal declaración cuando manifiesta que la declaración de los testigos había finalizado así como la protesta y las alegaciones referentes a la validez de la misma respecto a la identificación de los acusados una vez que la testigo había contestado a las preguntas del Fiscal y de la Presidencia, formulando la defensa después interrogatorio a la testigo.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho fundamental a la defensa.

  1. Alega el recurrente que el motivo analiza la misma cuestión que el motivo anterior desde el punto de vista del derecho de defensa también vulnerado con el proceder por parte de la Sala "a quo".

  2. Nuevamente debemos reproducir lo expuesto en los motivos primero y tercero de los alegados por el recurrente en los que se aborda y resuelve la cuestión planteada por el recurrente, sin que se haya visto menoscabadas sus posibilidades de defensa.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que se plantea el presente motivo por el hecho de habersele condenado con la concurrencia de numerosas contradicciones y sin base probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a su participación en los hechos enjuiciados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución (art. 24.2 C.E.) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (STC nº 150/1989). (STS 17-6-2002)

    Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. (STS 9-7-2002)

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos que en el acto del juicio oral relataron como se produjeron los mismos e identifican a la hoy recurrente como uno de los intervinientes. Concretamente el testigo víctima de los hechos ratificó su reconocimiento de la acusada efectuado en la instrucción, reconocimiento sobre el que en el acto del juicio oral manifestó no albergar duda alguna, señalando ambos testigos que la mujer partícipe en los hechos estuvo más tiempo con el esposo. Por otro lado, entre los objetos que la hoy recurrente y otro de los acusados sacaban de un vehículo se hallaron algunos efectos de los sustraídos en el domicilio de las víctimas.

    Las declaraciones de las víctimas de los hechos practicadas en el acto del juico oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Cesar, Luis MaríaY Miguel Ángel.

    UNICO: Por la representación procesal de los recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 23002, por un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por tres delitos de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por cada uno de los delitos de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación. El motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 163.1 del Código Penal.

  4. Alegan los recurrentes que la conducta penada debió quedar incluida en el delito de robo con violencia del art. 242 del Código penal, dada la mínima duración temporal de la detención.

  5. Ya se ha examinado en el segundo de los motivos aducidos por la anterior recurrente la cuestión que ahora se plantea, remitiéndonos a cuanto allí quedó expuesto y reiterando la correcta calificación que de los hechos ha efectuado el Juzgador de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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