SAP Tarragona 64/2008, 4 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2008:87 |
Número de Recurso | 797/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 64/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
Rollo de apelación 797/2007
J.O 231/2007
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Juicio Rápido 80/2007
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 4 de febrero de 2008.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona con fecha 12 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Aceptando los de la sentencia recurrida y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado sobre las 04:40 horas del día 19 de junio de 2007, Jose Carlos (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba conduciendo el vehículo marca Nissan modelo Navara matrícula.... KSM por la carretera C-14, de forma lenta pese a tratarse de una vía rápida, cuando al llegar al punto kilométrico 1,7 del término municipal de Vila Seca fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia en un control preventivo que efectuaban los Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- El acusado tras la lectura de sus derechos, se sometió a la prueba de detección del grado de alcoholemia, con el Alcotest 7110 número de serie ARPD- 0009, el cual cumplía con los controles de verificación periódica, arrojando un resultado positivo de 0,67 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 04:41 horas y de 0,64 en la practicada a las 05:20 horas renunciando el acusado a realizar prueba de contraste alguna.
TERCERO.- El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como halitosis alcohólica muy notoria a distancia, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias, imprecisión de coordinación de movimientos, disminución de reflejos, siendo incapaz de caminar en línea recta teniendo que apoyarse entre prueba y prueba en su vehículo, ojos brillantes, pupilas muy dilatadas.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Carlos (DNI Nº NUM000 ), como autor responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 379 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Se alega como motivo primero del recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba argumentando que en ningún momento causó peligro o daños a terceros y que la tasa de alcoholemia no revela la existencia de que la previa ingesta de alcohol influyera en su conducción. Añade que la testifical del agente policial no resulta suficiente a efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio y que existe otro testigo que manifestó que el recurrente se encontraba en plenas facultades para conducir, existiendo también un informe de su aseguradora que acredita que en los últimos años no ha sufrido nunca un accidente. Subsidiariamente, considera la pena impuesta excesiva atendiendo a a baja tasa de alcoholemia arrojada, solicitando se le imponga la mínima legalmente prevista. Finalmente, también interesa la nulidad de la sentencia dictada por no pronunciarse sobre la admisión de pruebas que en su día interesó.
Con carácter previo deberá resolverse el último de los motivos de apelación, pues el recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por el juzgador a quo alegando que no se pronunció sobre las pruebas propuestas por el recurrente. Se observa que consta en las actuaciones, folio 9, que el juzgador a quo se pronunció por Auto de fecha 5 de julio de 2007 sobre todas las pruebas que fueron propuestas por el recurrente en su escrito de defensa, denegando expresamente las que se propusieron por OTROSI DIGO, A, 1, 2 Y 3 y motivando dicha inadmisión, por lo que solo puede concluirse que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada, máxime cuando no reprodujo su solicitud al inicio del juicio oral según se desprende del Acta de juicio y, solicitada prueba en esta segunda instancia, también le fue denegada por Auto de fecha 25 de noviembre de 2007, sin que tampoco el recurrente interpusiera recurso alguno frente a dicha resolución.
Por todo lo expuesto, dicho motivo debe ser desestimado.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha declarado en reiteradas ocasiones que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,...
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