El alcance constitucional de la libertad religiosa

AutorIgnacio Camós Victoria
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas53-58

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El punto partida para el análisis de la diversidad religiosa en el ámbito del empleo es, sin duda alguna el artículo 16 de la Constitución española, en adelante CE, donde se regula el derecho a la libertad ideológica y en concreto se establece, en su apartado primero que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias y se añade en su apartado 3o que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Aunque la libertad ideológica y la religiosa constituyen libertades diferenciadas, la Constitución las contempla conjuntamente en su art. 16, otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento. Sin embargo, mientras que la libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, la plasmación expresa de la libertad ideológica constituye una innovación de la Constitución española.

En efecto, ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento o de expresión que también goza ésta de una amplia tradición histórica. La libertad de pensamiento sería el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias

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ideas y convicciones y a manifestarse externamente mediante la palabra o sus propios actos.

Dentro de esta libertad de pensamiento, la libertad ideológica puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política.

Por tanto, la libertad ideológica comprende, no sólo la facultad de adoptar la propia visión general de la sociedad; también la libertad de enjuiciar la realidad desde la perspectiva de esta visión; así como la facultad de obrar de acuerdo con estas ideas y de no sufrir por esta causa injerencia alguna de parte de los poderes públicos, ni de diferencia de trato por parte de estos y basada precisamente en la propia convicción.

Tal y como señala el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 120/1990, de 27 de junio: "El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). En este sentido no hay inconveniente en reconocer, para dar respuesta a la cita que en la demanda se hace de la libertad de expresión -ausente, sin embargo, de la relación de violaciones constitucionales que se pretende declare este Tribunal-, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE le corresponde «el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5.º), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art. 20 (STC...

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