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La obligación empresarial de respetar las libertades individuales de sus trabajadores
Autor | Ignacio Camós Victoria |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona |
Páginas | 63-66 |
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Partiendo de lo dispuesto en el artículo 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, donde se establece que en el ámbito de la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español y el artículo 17.1 de esta misma norma donde se afirma que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Ambos preceptos como materialización en el ámbito de la relación laboral del principio de no
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discriminación por razón, entre otras, de religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social, recogido en el artículo 14 de la CE y que el legislador ordinario ha proyectado expresamente en el ámbito del Derecho del Trabajo.
Por su parte Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en adelante LOLR, reiteró la no discriminación por creencias religiosas, en concreto, en su artículo 1.2 se establece que las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
La libertad religiosa y de culto garantizada por la CE comprende, más allá del derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones...
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