SAP Madrid 253/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2007:5552
Número de Recurso2/2006
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00253/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 2/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 828/04

DEMANDANTES/APELADOS: DON Rodrigo, DON

Gustavo

PROCURADOR/A: DOÑA SONIA POSAC RIBERA

DEMANDADOS/APELANTES: DOÑA Ariadna,

DON Miguel

PROCURADOR/A: DON LUIS POZAS OSSET

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 253

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 828/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Ariadna y Miguel, representada por el Procurador DON LUIS POZAS OSSET, y de otra, como apelado Rodrigo y Gustavo, representada por la Procuradora DOÑA SONIA POSAC RIBERA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Rodrigo Y DON Gustavo representados por el Procurador de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera y dirigidos por el Letrado don Oscar Abad Melero, contra DOÑA Ariadna Y DON Miguel debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a Don Rodrigo de un total de 17.574,63 euros derivados de los trabajos de albañilería, facturas del arquitecto Don Salvador, suministros industriales y rentas del local dejadas de percibir. Por su parte, a Don Gustavo habrán de ser abonados un total de 15.694,59 euros derivados de los gastos realizados en el local, por el pago de rentas por el alquiler de un nuevo local y por el lucro cesante fundado en ingresos no percibidos, y todo ello más los intereses correspondientes en la forma establecida en la presente Resolución, y con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por Ariadna, Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de Abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por los demandados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción (art. 1968.2 CCivil ), incongruencia omisiva e infracción del artículo 218 LEC ; 2) Falta de legitimación pasiva e intervención provocada de la constructora 0BRAS RUZ, S.L.; 3) Falta de litis consorcio pasivo necesario por tener que haber sido codemandada la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid; 4) Error en la apreciación de la prueba, aduciendo no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 CCivil ; y, 5) Vulneración de la carga de la prueba respecto a la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva denunciada por los recurrentes debe rechazarse porque la sentencia de instancia, aunque brevemente, sí razona la prescripción invocada, para rechazarla, casi al final del fundamento jurídico cuarto, al decir que no está prescrita la acción "a tenor de la fecha que consta en Decanato la presentación de la actual demanda".

Entrando al análisis de la excepción la misma merece idéntica conclusión puesto que si bien el accidente ocurrió el 23 de agosto de 2001 y la demanda ha sido presentada el 28 de julio de 2004, en el tiempo intermedio de ambas fechas se han producido requerimientos extrajudiciales por parte de los actores a los demandados, como fueron el practicado por correo certificado con acuse de recibo por conducto notarial el 19 de noviembre de 2002 (doc. 43, folio 135), el acto de conciliación en fecha 23 de octubre de 2002 (docs. 44 y 45, folio 152 y ss), y por burofax el 29 de julio de 2003 (doc. 46, folio 156), por lo que habiéndose interrumpido el plazo de prescripción y no transcurrido un año desde el último requerimiento hasta la interposición de la demanda, procede rechazar la excepción invocada, puesto que el plazo ha de contarse al tiempo de presentar la demanda, y no como pretenden los recurrentes cuando la misma se admite a trámite por el Juzgado por auto de 1 de septiembre de 2004, por entender que en tal momento es cuando se ejercita judicialmente la acción, pues la puesta en marcha de la actuación judicial interrumpe la prescripción, bastando la presentación de la demanda con los requisitos legales.

TERCERO

La acción ejercitada contra los recurrentes tiene su base en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil. De la prueba practicada resulta suficientemente acreditado que concurrieron los requisitos básicos de dicha responsabilidad en lo concerniente a la existencia del daño en el inmueble propiedad y arrendado, respectivamente, por los actores, a la realidad del hecho que lo originó (la obra de cocina realizada en la terraza del inmueble perteneciente a los demandados-recurrentes) y la relación de causalidad habida entre tales obras y el daño producido, concurrencia que resulta del contenido de las pericias practicadas y documental aportada relativa a la actuación del Ayuntamiento. De tal forma, tanto del informe del Jefe de la Sección Técnica de Departamento de Control de Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18-9-01 (recogido por la Gerencia Municipal de Urbanismo en resolución de 20 de septiembre de 2001), como de las periciales aportadas por los actores con su demanda, sin que sus conclusiones resulten desvirtuados por la pericial de los demandados, resulta suficientemente acreditado que la causa del hundimiento de dicho forjado ha sido la sobrecarga añadida, no prevista inicialmente, por la construcción de la cocina en el piso NUM001, que se ha apoyado directamente sobre el forjado del patio (a la vez techo del local-gimnasio de los actores), sin haber realizado un estudio previo para conocer si podía resistir esa nueva sobrecarga, al margen de que el forjado del inmueble, y su calidad, hubiera sido cambiado dos años después de la construcción del propio edificio (año 1968), sin que durante todo el tiempo transcurrido desde entonces se haya producido incidente o problema alguno en esa parte del forjado, como declaró don Jose Antonio, y, sin que suponga obstáculo alguno la circunstancia -apuntada por el perito de los demandados- de que la realización de la cocina hubiera tenido lugar un año antes de su derrumbamiento, pues como dijo el perito Sr. Salvador los hundimientos no siempre son instantáneos, como tampoco que se produjera el hundimiento del forjado aledaño al cuerpo de cocina y no éste, pues como informó el perito Sr. Plácido, "el punto medio...

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