Estado de alarma, pandemia y derechos fundamentales ¿limitación o suspensión?

AutorEncarnación Carmona Cuenca
CargoUniversidad de Alcalá. Facultad de Derecho, Profesora Titular de Derecho Constitucional
Páginas15-42
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 112, septiembre-diciembre 2021, págs. 13-42 15
Fecha recepción: 05.03.2021
Fecha aceptación: 21.09.2021
ESTADO DE ALARMA, PANDEMIA Y
DERECHOS FUNDAMENTALES
¿LIMITACIÓN O SUSPENSIÓN?
ENCARNACIÓN CARMONA CUENCA1
Universidad de Alcalá
1. INTRODUCCIÓN
En este trabajo se analizan las medidas restrictivas de derechos previstas para
situaciones excepcionales que prevé el ordenamiento constitucional español (Derecho
de excepción), centrándose específicamente en la experiencia de los cuatro Reales
Decretos que han declarado tres estados de alarma en 2020 con motivo de la pandemia
por la Covid-19 (el último Real Decreto declaró una prórroga de seis meses del estado
excepcional vigente en ese momento).
Para ello se exponen brevemente, en primer lugar, las medidas excepcionales que
establecen los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España
para permitir a los Estados partes incumplir sus obligaciones en situaciones extraor-
dinarias. En especial, se hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ambos
ratificados por España.
Después de repasar brevemente las normas del ordenamiento español que prevén
la limitación o suspensión de los derechos fundamentales con motivo de la declaración
de alguno de los estados excepcionales previstos en la Constitución (alarma, excepción
o sitio), se estudian las limitaciones de derechos fundamentales que se han producido
durante la vigencia de los tres estados de alarma declarados en 2020. Algunas de estas
limitaciones estaban previstas en los Reales Decretos que declararon esos estados y
otras se produjeron como consecuencia directa o indirecta de las medidas acordadas
en dichas normas.
A partir de estas experiencias y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
el tema —especialmente la STC 148/2021, de 14 de julio—, se analiza críticamente la
1 Universidad de Alcalá. Facultad de Derecho, Profesora Titular de Derecho Constitucional,
C/Libreros, 27, 28801- Alcalá de Henares (Madrid), e.carmona@uah.es
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interpretación tradicional, según la cual en el estado de alarma se produce una limitación
de derechos fundamentales y en los estados de excepción y sitio lo que acontece es una
suspensión de derechos. Frente al entendimiento clásico, según el cual mediante la suspen-
sión se puede limitar el contenido esencial de los derechos fundamentales, mientras que
la limitación nunca puede afectar a este contenido, se propone una nueva interpretación,
en la línea de algunas aportaciones doctrinales recientes.
2. LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN
SITUACIONES DE EMERGENCIA. EL CONTEXTO
INTERNACIONAL Y EUROPEO
2.1. Naciones Unidas
En el ámbito de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (PIDCP)2 establece, en
su art.4, la previsión de que los Estados puedan «suspender las obligaciones contraí-
das» en virtud de este Pacto cuando se produzcan «situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación». Para ello, establece unas condiciones o requi-
sitos que deben cumplir los Estados. Además de los requisitos formales (declaración
oficial, información al Secretario General de Naciones Unidas), se prohíbe la suspen-
sión de algunos derechos, en concreto de los artículos 6, 7 y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15,
16 y 18 (derecho a la vida, prohibición de la tortura y de la esclavitud, prohibición
de encarcelamiento por no poder cumplir una obligación contractual, principio de
legalidad penal, derecho a la personalidad jurídica y libertad de pensamiento, con-
ciencia y religión).
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General
nº 29/2001 sobre los Estados de Emergencia3, estableció, además, que, en caso de
declaración de estado de emergencia, el Estado siempre debe asegurar que existe un
remedio judicial efectivo para reparar posibles vulneraciones de los derechos recono-
cidos en el Pacto, en el sentido que exige el art.2.3 PIDCP.
2.2. Consejo de Europa
En el ámbito europeo, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y cono-
cido como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)4, también prevé la
2 Ratificado por España el 20 de abril de 1977.
3 Observación General Nº 29/2001 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre
los Estados de Emergencia (art.4 PIDCP), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, Parágrafos 2 y 4.
4 Ratificado por España el 26 de septiembre de 1979.

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