Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases para la adjudicación de concesiones, por curso público, para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.

MarginalBOE-A-1993-24859
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece en su artículo 52 que con carácter previo a la adjudicación de las concesiones para prestar servicios de valor añadido que se otorguen mediante concurso público deberá aprobarse el pliego de bases de adjudicación. Resulta imprescindible, por tanto, que se determinen las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del citado pliego. Asimismo, en su disposición final primera autoriza al Ministro de Obras Pública, Transportes y Medio Ambiente a dictar cuantas normas se consideren necesarias para su desarrollo.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases que regirá en los concursos públicos para la adjudicación de concesiones para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres, que figuran como anexo de esta Orden.

Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Madrid, 30 de septiembre de 1993.

BORREL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

ANEXO

Reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases de adjudicación de concesiones, por concurso público, para la prestación del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios

TITULO PRIMERO

Objeto y normas generales

Regla 1.

El servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios se define como un servicio de valor añadido de telecomunicación, de ámbito restringido a las zonas de cobertura indicadas en la regla 8., que utiliza el dominio público radioeléctrico, de los comprendidos en el artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, consistente en el envío bidireccional por radio de mensajes entre una estación radioeléctrica móvil y otra o más estaciones fijas o móviles, todas ellas pertenecientes a la misma red de radio objeto de la concesión.

La concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación de dicho servicio se otorgará siempre afecta a la concesión del servicio.

Ambas concesiones deberán solicitarse conjuntamente por la persona física o jurídica que pretende la concesión del servicio y se sustanciarán también conjuntamente por la Administración, dando lugar a una única resolución.

Regla 2.

El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios, está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la Ley de Contratos del Estado de 1965 y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y modificado por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, que lo adaptó al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo; el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio; la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), modificada por las Ordenes de 11 de junio de 1991 y de 18 de junio de 1993; la Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, y las restantes normas de desarrollo de las anteriormente citadas, así como por las presentes reglas.

Regla 3.

La convocatoria y adjudicación del concurso se realizará por el Secretario general de Comunicaciones.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato serán resueltas por el Secretario general de Comunicaciones, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Regla 4.

Las concesiones se otorgarán mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado.

Será Presidente de la Mesa de Contratación el Director general de Telecomunicaciones.

Regla 5.

Las características técnicas del servicio se ajustarán a lo establecido en el pliego de bases, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en el apéndice de las presentes reglas.

La banda de frecuencias es la indicada en el apartado 3 de la nota UN-27 del CNAF, es decir 223-224,5 MHz y 229-230,5 MHz.

Las estaciones móviles y portátiles transmitirán en la banda 223-224,5 MHz.

Las estaciones fijas transmitirán en la banda 229-230,5 MHz.

Las frecuencias portadoras se eligen cada 12,5 kHz según la siguiente relación:

Fn = 223,0000 + n.0,0125 MHz

F"n = Fn + 6 MHz

n = 1, 2, 3, 4, ..., 119

Estos valores definen las portadoras de 119 canales dúplex, los cuales se utilizarán para sistemas multicanales con técnicas de asignación aleatoria de frecuencias según las características técnicas indicadas en el apéndice de estas reglas.

En cada una de las zonas indicadas en la regla 8. podrán otorgarse mediante concurso público hasta un máximo de tres concesiones para prestación a terceros del servicio móvil terrestre.

Cada concesión podrá obtener inicialmente el número de canales solicitados desde un mínimo de 6 canales hasta un máximo de 24 canales siempre que técnicamente se justifique su necesidad, pudiendo ampliarse posteriormente previa justificación de dicha necesidad, siempre y cuando las disponibilidades de espectro lo permitan.

El licitador podrá solicitar una concesión por zona en cuantas zonas desee, mediante solicitudes independientes.

TITULO II

Condiciones de explotación

Regla 6.

De conformidad con el artículo 57 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, los interesados en obtener una concesión para la prestación del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres a personas físicas o jurídicas distintas del titular, con derecho a percepción de tarifas, presentarán ante la Dirección General de Telecomunicaciones un proyecto de tarifas basado en los costes reales de explotación, que será valorado teniendo en cuenta las prestaciones ofertadas a los usuarios, así como el ámbito geográfico de la concesión y la capacidad del servicio.

Regla 7.

Las concesiones se otorgarán por un plazo de diez años prorrogables, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de treinta años.

El plazo fijado se computará desde el momento de formalización del contrato en documento administrativo, según lo dispuesto en la regla 18.

Cuando para el normal funcionamiento de una concesión fuere absolutamente necesario la realización de obras cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del plazo de la misma, se podrá prorrogar por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse.

Si al finalizar el plazo de la concesión el titular solicitara prorrogarla en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y la Administración de Telecomunicaciones la denegara, podrá ofrecer al interesado una nueva concesión, en los términos que resulten técnicamente viables de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás normas aplicables.

Regla 8.

Las concesiones tendrán un ámbito geográfico restringido a las zonas de servicio que se indican seguidamente. Cada una de las zonas tendrá como punto de referencia la capital o población más significativa dentro de la misma, por cuyo nombre se designará la correspondiente concesión.

La zona de servicio no habrá de estar centrada, desde el punto de vista geográfico, obligatoriamente en la ciudad principal, si bien deberá cubrir como mínimo todas las localidades y zonas de interés comprendidas dentro de un círculo de radio de 50 kilómetros con centro en el punto de referencia.

Dentro de esta zona, salvo otras indicaciones, como mínimo se consideran puntos de interés todas las localidades con más de 10.000 habitantes, sus respectivos polígonos industriales, las carreteras de unión entre sí y zonas que expresamente se citen en las presentes reglas.

El límite de la zona de servicio será especificado claramente en la memoria técnica que acompañe a la solicitud, considerando necesario y suficiente cubrir radioeléctricamente los objetivos que se indican para cada una de las zonas sometidas a concursos público. Se considera el límite de la zona de servicio para el valor de campo mínimo que satisfaga los criterios de calidad indicados en el punto 3 del apéndice de estas reglas.

Cualquier cobertura propuesta o solicitada que rebase estos objetivos, solamente será autorizada cuando del estudio de compatibilidad radioeléctrica con otras redes legalmente autorizadas o previstas en la planificación del servicio, afectando al entorno geográfico considerado, se deduzca que es técnicamente factible.

Las zonas de servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR