SAN, 30 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:3073

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1496/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dº Cesareo

Hidalgo Senen, en nombre y representación de "AIRTEL MOVIL, S.A." frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de junio de 2001, (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO

FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2.001 acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de julio de 2.001 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2.003 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 25 de febrero de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de abril del 2.004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de junio de 2001, en la que se declaró no confidencial el Acuerdo de Suministro Provisional de Infraestructura de Red suscrito el día 20 de noviembre de 1998 por "AIRTEL MOVIL,S.A." y "RETEVISION MOVIL,S.A.", que forma parte del expediente de la Comisión con referencia ME 68/98, excepto en cuanto a su Anexo I-Anexo Técnico y al pacto "Tercero: Aspectos Geográficos", los cuales se mantienen confidenciales y se estimó parcialmente la solicitud de "XFERA MOVILES,S.A." de acceder al Acuerdo de Suministro Provisional de Infraestructura de Red (ASPIR) formalizado el día 20 de noviembre de 1998 por AIRTEL MOVIL S.A." y "RETEVISION MOVIL,S.A." que forma parte del expediente de la Comisión con la misma referencia que la ya indicada, y con las mismas excepciones anteriores.

Los motivos del recurso deducido por "AIRTEL MOVIL, S.A." se centran, en síntesis, en que las normas de la legislación sectorial sobre publicidad de los acuerdos de interconexión que celebren los operadores de telecomunicaciones no son de aplicación a los acuerdos de suministro provisional de infraestructuras de red, en que no se han observado los requisitos que la Ley 30/1992 establece para facilitar el acceso a los registros y archivos de la CMT, en que el ASPIR no forma parte de un expediente administrativo terminado, en que "XFERA" no ha invocado ni ha acreditado interés legítimo alguno para solicitar que se le entregue el acuerdo que en su día celebraron AIRTEL y AMENA, en que el documento del que se ha solicitado copia está protegido por el secreto comercial o industrial, y en que, por último, la CMT ejercita abusivamente sus competencias e incurre en desviación de poder al dictar la resolución impugnada.

SEGUNDO

La resolución combatida ciñe la actividad administrativa a que se contrae a la función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) centrada en la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en el mercado (artículo 1. Dos. 1 de la Ley 12/1997), ligada a la consideración de que ostenta la CMT habilitación competencial para resolver motivadamente sobre el ejercicio del derecho de acceso a sus archivos y registros, tal y como se infiere del artículo 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del precepto antes citado.

Siendo esto así, forzoso es deducir que no nos encontramos ante la aplicación de la regulación contenida en el apartado seis del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 2.8 del Reglamento de Interconexión, es decir, que el ASPIR en cuestión no ha quedado, a juicio de la CMT, sujeto al régimen de publicidad y puesta a disposición establecido para los Acuerdos de Inteconexión.

A pesar de ello, conviene reproducir a continuación el criterio de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR