Resolución nº R/0133/13, de April 24, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
Número de ExpedienteR/0133/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0133/13, T.M.E. LLAMADAS MÓVILES)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 24 de Abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0133/13, T.M.E.

LLAMADAS MÓVILES, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación (DI) de 8 de febrero de 2013 por el que se resuelve cautelarmente la confidencialidad solicitada para las alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos con determinadas salvedades, en el marco del expediente S/0391/11 Llamadas Móviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 2 de enero de 2012, la DI acordó la incoación del expediente sancionador

    S/0391/11 Llamadas Móviles, contra TME, VODAFONE Y ORANGE para investigar la posible existencia de conductas prohibidas por los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    (TFUE), por posible abuso de posición de domino colectivo e individual de cada operador imputado en diferentes mercados del sector de las comunicaciones móviles. Son partes interesadas en el expediente ONO, JAZZTEL y otros operadores móviles.

  2. Con fecha 8 de enero de 2013, la DI notificó el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) a TME, otorgándole el plazo de 22 días hábiles para su contestación y proposición de pruebas.

  3. El 1 de febrero de 2013, TME presentó por correo postal (con entrada en la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante CNC, el 5 de febrero de 2013) escrito de alegaciones al PCH.

  4. Con fecha 8 de febrero de 2013, la DI acordó resolver cautelarmente la confidencialidad de los datos y documentación para los que TME había solicitado la confidencialidad, con las siguientes salvedades: (i) los títulos o partes de los títulos para los que se ha solicitado la confidencialidad contenidos en la “Lista de Anexos” (páginas 73 y 74); (ii) títulos o partes de los títulos de los anexos 4, 10 y 11; y (iii) el título y el contenido del anexo 12. El Acuerdo de la DI fue notificado a TME el día 13 de febrero de 2013.

  5. El 20 de febrero de 2013, por correo postal (entrada en la CNC el 22 de febrero de 2013), TME interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC

    contra el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013.

  6. Con fecha 25 de febrero de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC

    solicitó a la DI antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto.

  7. Con fecha 1 de marzo de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5. En dicho informe, la DI considera que procede mantener el contenido de su Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y, por tanto, desestimar el recurso interpuesto por TME.

  8. Con fecha 7 de marzo de 2013 se admitió a trámite el recurso de TME

    concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.

  9. Con fecha 19 de marzo de 2013 un representante de TME tuvo acceso al expediente.

  10. TME presentó su escrito de alegaciones al informe de la DI por correo postal el 26 de marzo de 2013 (con entrada en la CNC el 1 de abril de 2013).

  11. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 24 de abril de 2013.

  12. Es interesada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones de la recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013, por el que se resuelve cautelarmente la confidencialidad solicitada para las alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos con determinadas salvedades, en el marco del expediente

    S/0391/11 Llamadas móviles.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    En su recurso, TME

    solicita al Consejo de la CNC que revoque el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013 y otorgue el tratamiento confidencial a los títulos de los documentos anexos nº 4, 10, 11, 12 y al contenido del anexo nº 12 de sus alegaciones al PCH. Subsidiariamente, solicita la sustitución de las menciones a esos anexos así como a los títulos de los documentos anexos en la versión confidencial de las alegaciones de TME al PCH, por los títulos parcialmente censurados señalados en el recurso.

    En su recurso TME alega: (i) que la decisión produce un perjuicio irreparable a sus intereses legítimos, (ii) que la declaración de confidencialidad de la información controvertida no vulnera los derechos de defensa de terceros y (iii) que la denegación de la DI al tratamiento confidencial de la documentación de referencia motivada en el cuestionamiento del criterio utilizado para seleccionar al Operador Móvil Virtual (en adelante, OMV) completo de referencia por parte de TME, viola su derecho de defensa.

    Según la recurrente, TME ha presentado en tiempo y forma su solicitud de confidencialidad, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del RDC, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

    La información objeto de controversia puede dividirse en dos categorías: (i) información relacionada con los acuerdos de prestación de servicios mayoristas de TME con distintos OMV’s (título del anexo nº 4 de las alegaciones al PCH) y (ii) información referida al OMV que la DI ha considerado como OMV completo de referencia de TME (títulos de los anexos nº 10, 11 y 12 y contenido del anexo nº 12 de las alegaciones al PCH).

    En relación con el título del anexo nº 4 de las alegaciones de TME al PCH, señala que es relevante para la defensa de los intereses de TME, en la medida en que prueba que los OMV’s han conseguido una posición muy importante en el mercado móvil español en un corto espacio de tiempo, superando sus mejores expectativas. Destaca que esta información es especialmente sensible, al igual que las fuentes de las que fue obtenida, las cuales figuran en el título de dicho anexo, no siendo públicas y enmarcándose dentro de la relación proveedor/cliente. Concluye aduciendo que, en caso de no otorgarse tratamiento confidencial al título mencionado, se estaría perjudicando gravemente los intereses comerciales de TME.

    En cuanto a los títulos nº 10, 11 y 12 y contenido del anexo 12 de las alegaciones de TME al PCH, TME considera que permiten identificar a su OMV completo de referencia y que si dicha información fuera divulgada entre los competidores de TME y sus clientes mayoristas (los OMV’s) se perjudicaría gravemente su situación competitiva y sus intereses comerciales. Y ello porque: (i) causaría graves conflictos en la relación comercial de TME con su OMV completo de referencia, dado que si fuera accesible a terceros OMV’s, se estaría revelando el poder de negociación de TME frente a los OMV’s a los que presta servicios mayoristas y (ii) permitiría a los competidores de TME conocer cuál es el OMV

    que disfruta de condiciones económicas menos favorables según la DI y adaptar, consecuentemente, sus estrategias comerciales. Añade que este perjuicio sería de imposible reparación por constituir secreto comercial susceptible de ser utilizado por los competidores de TME en beneficio propio y en contra de los intereses de TME. Por último, le resulta sorprendente que el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013 señale que no constituye información comercialmente sensible cuando en el Pliego, de oficio, la DI había otorgado tratamiento confidencial a la identidad del OMV completo de referencia para cada uno de los operadores móviles imputados en el expediente.

    Posteriormente, acudiendo a lo establecido en la Comunicación de acceso al expediente de la Comisión Europea (la Comunicación), a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92) y a la jurisprudencia europea, TME defiende que el elemento determinante de los intereses que deben prevalecer en un expediente es la utilidad probatoria de la documentación discutida. Desde este punto de vista, TME distingue entre interesados principales y accesorios, y concluye que el derecho de defensa se reconoce exclusivamente al interesado principal como imputado de determinados cargos, con posibilidad de emitir observaciones y alegaciones al respecto. Por este motivo, entiende que el tratamiento confidencial de la información controvertida no es susceptible de vulnerar ni los derechos del resto de empresas imputadas ni los de terceros interesados. Por último, señala que la DI está violando su derecho de defensa en tanto que entiende que el hecho de que TME haya cuestionado el criterio de la DI

    para la elección de su OMV completo de referencia es motivo suficiente para denegar la confidencialidad solicitada.

    En su informe emitido el 1 de marzo de 2013, la DI considera que el recuso debe ser desestimado dado que: (i) en relación con el título del anexo nº 4, éste no revela secretos comerciales ni de TME ni de terceros, por lo que no existen razones para mantener su confidencialidad, ni en la forma solicitada inicialmente por TME ni en la propuesta subsidiaria indicada en su recurso, y (ii) en relación con los títulos de los documentos anexos nº 10, 11, 12 y contenido del anexo 12, esta información no revela directamente el OMV completo de referencia de TME, sino que requiere de un proceso de deducción e inferencia por parte de terceros

    y, además, mantener el carácter confidencial o parcialmente confidencial de los mismos podría poner en riesgo los derechos de defensa de terceros interesados.

    SEGUNDO.- Sobre la confidencialidad de los títulos de los anexos nº 4, 10, 11 y 12 y el contenido del anexo nº 12.

    Establece el artículo 42 de la LDC que “En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”.

    La LDC posibilita, pues, que las partes en un procedimiento puedan solicitar la confidencialidad de determinada información obrante en el mismo. Sin embargo, ello no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado por las circunstancias de cada caso. Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2011 cuando hace alusión a que “el concepto “confidencial” es un concepto jurídico indeterminado por lo que hay que atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una información tiene o no ese carácter”. Y así ha sido señalado reiteradamente por el Consejo de la CNC en sus Resoluciones, por todas, la de 7 de febrero de 2013 (R/0121/12, Maderas José Saiz), que especifica que “se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial” y añade “Asimismo, ello debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contradictorios, como son el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento y el de no producir indefensión al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente o a terceros interesados”.

    Por tanto, en primer lugar, la simple cita al “secreto comercial” no es suficiente para acceder a una petición de confidencialidad y, en segundo lugar, la declaración de confidencialidad no constituye un derecho para la recurrente, sino una decisión de este organismo resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de este caso y formulada motivadamente.

    Asimismo, para realizar una evaluación sobre la confidencialidad o no de unos concretos documentos en el marco de un procedimiento sancionador, es preciso llevar a cabo un triple examen, tal y como este Consejo ha señalado en Resoluciones anteriores (por todas y citando otros precedentes, la Resolución de 7 de febrero de 2013; Expdte. R/0120/12 AGLOLAK): en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales, en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, éstos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial, y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados.

    En relación con el título del anexo nº 4 de las alegaciones de TME al PCH, la recurrente alega que en el mismo se revelan las fuentes a las que ha acudido para demostrar el éxito de los OMV’s en contra de lo defendido por la DI en el PCH. Añade que de no otorgarse tratamiento confidencial al mismo se perjudicaría gravemente los intereses comerciales de TME. Al respecto señala la Comunicación en su apartado 18 “Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial”. Sin embargo, TME no ha conseguido justificar qué perjuicio grave podría producirle ni cuáles serían las consecuencias de la divulgación de este título entre los interesados al expediente.

    Cabe recordar, asimismo, que el contenido del anexo nº 4 de las alegaciones de TME al PCH se ha declarado confidencial y que la información incluida en el mismo no proviene de TME sino de otros OMV’s.

    Es más, TME asume que es conocido que, en el marco de los procesos de negociación, tiene acceso a las previsiones o planes de negocio iniciales de los OMV’s completos a los que presta servicios mayoristas como operador móvil de red (OMR) anfitrión, tanto en su escrito de alegaciones al PCH como en sus alegaciones al informe de la DI, señalando en este último que: “TME no discute que sea conocido que, en el marco de los procesos de negociación, la Sociedad tiene acceso a este tipo de información.” En la medida, pues, en que el acceso a dicha información por TME es conocido por quienes se encuentran habitualmente en los círculos que la manejan, la información que aporta el título discutido pierde su carácter de secreta no pudiendo considerarse información confidencial.

    TME también propone, subsidiariamente, su censura parcial, manteniendo como confidencial tanto los nombres de los OMV’s para los que acredita las previsiones y otros datos (número de líneas captadas) como el hecho de que estas previsiones se conocen en el marco del proceso de negociación. Pero no acredita las razones que lo justifican. Al hilo de esto señala la DI en su informe que “la DI

    estima conveniente recordar que la relación entre los OMV completos huéspedes y los OMR anfitriones es conocida públicamente, se recoge, además, en la tabla del párrafo 287 de la versión pública del PCH (folio 5.082 del expediente

    S/0391/11)”. Igualmente un listado de operadores sobre los que Movistar es operador host aparece en el “Proyecto de medida relativo a la definición y análisis de los mercados de acceso y originación mayorista en redes móviles, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la propuesta de obligaciones específicas”, publicado por la CMT en 2012. Así, pues, en virtud de lo establecido en el apartado 23 de la Comunicación, “no se considerará, en principio, confidencial la información relativa a una empresa que ya se conozca fuera de la empresa”, no cabe, pues, considerar confidencial la propuesta subsidiaria de TME.

    En cuanto a los títulos de los anexos nº 10, 11 y 12 de las alegaciones de TME al PCH, su enunciado no revela cuál es el OMV de referencia de TME en tanto que no efectúa en ningún momento alusión directa al mismo. Tal y como señala la DI, establecer una relación directa entre el OMV de referencia de TME y el OMV

    completo que aparece en los documentos controvertidos exige un ejercicio de deducción por parte de terceros dada la inexistencia de vinculación unívoca entre uno y otro. Máxime cuando en el cuerpo principal de la versión censurada de su escrito de alegaciones al PCH no hay referencias a los anexos objeto de discusión. A ello añade la DI que “una lectura de la versión no confidencial del PCH en el expediente S/0391/11 permite también, haciendo ejercicios de deducción e inferencia, deducir la identidad del OMV completo de referencia de TME utilizado por la DI”. Es más, no puede dejar de resaltarse que TME, por un lado, alega que el desconocimiento de los OMV’s del resto de los imputados en el expediente S/0391/11 le causa indefensión y, por otro, defiende su derecho a mantener confidencial el OMV que la DI ha considerado OMV de referencia de TME.

    En el caso que nos ocupa, los datos controvertidos son utilizados por TME con la finalidad de justificar que la DI ha apreciado incorrectamente el OMV que ha considerado como OMV de referencia de TME. Sin embargo, dichos datos no contienen información propia de TME sino del OMV que la DI ha considerado OMV de referencia de TME. Se recuerda, asimismo, por un lado, que el contenido de los anexos nº 10 y 11 se ha declarado confidencial y, por otro, que el mercado de los OMV’s es reducido y conocido por todos los operadores en el mercado del sector de las comunicaciones móviles a través de la información facilitada por consultoras e, incluso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

    (CMT), por lo que no resulta excesivamente complejo deducir el OMV de referencia de cada uno de los imputados en el expediente de referencia. En este sentido, el ya citado “Proyecto de medida relativo a la definición y análisis de los mercados de acceso y originación mayorista en redes móviles, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la propuesta de obligaciones específicas”, publicado por la CMT en 2012 y disponible en internet, indica que “actualmente se encuentran activos en el mercado minorista español 9 OMVs completos, 14 OMVs prestadores de servicios (en adelante, PS) y Yoigo, como operador híbrido que presta servicios mediante red propia y servicios mayoristas de acceso de otro OMR. En el Anexo I se presenta una relación completa de estos operadores, tanto activos como con numeración asignada, así como del operador de red que les presta los servicios mayoristas de referencia”.

    Señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2011 en relación con la información considerada confidencial “que sea confidencial [ya que ello] requiere previamente que se trate de información no divulgada o secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en el sector en el que se utiliza ese tipo de información.”

    Por ello, en tanto información conocida y fácilmente accesible para las personas introducidas en el mercado del sector de las comunicaciones móviles, en virtud de lo anteriormente señalado, este Consejo entiende que los títulos de los Documentos anexos nº 10, 11 y 12 de las alegaciones de TME al PCH no contienen información confidencial.

    La propia recurrente, en su escrito de alegaciones, se manifiesta en este sentido señalado cuando afirma que “TME no discute que los meros títulos de los Documentos anexos nº 10, 11 y 12 considerados de forma individual y fuera de todo contexto no constituyen información confidencial”.

    Con respecto al contenido del anexo nº 12 de las alegaciones de TME al PCH, en la medida en que se trata de noticias de prensa publicadas en diarios de información económica en 2008 y 2009, constituye información pública y, por tanto, en función de lo que dispone el apartado 23 de la Comunicación “No se considerará, en principio, confidencial la información relativa a una empresa que ya se conozca fuera de la empresa”, se considera que no debe gozar de la protección que el artículo 42 de la LDC otorga.

    TME, en su escrito de alegaciones al informe de la DI, se manifiesta igualmente en este mismo sentido cuando indica que “Tampoco discute mi representada que el Documento anexo nº 12, en la medida en la que se refiere a una noticia de prensa, es información pública que, a priori, no puede ser calificada de información sensible.”

    TME también propone, subsidiariamente, la censura parcial de los títulos de los anexos nº 10, 11 y 12, manteniendo como confidencial el nombre del OMV que la DI ha considerado como su OMV de referencia. Como ya se ha expuesto, en tanto que en los títulos controvertidos no se alude directamente a dicho OMV

    como OMV de referencia de TME y que, como ha quedado acreditado, se trata de información conocida y fácilmente accesible para los operadores en el mercado del sector de las comunicaciones móviles, este Consejo considera que no resulta procedente estimar dicha censura parcial.

    En base a las consideraciones expuestas, este Consejo entiende que de los datos contenidos en los títulos de los anexos nº 4, 10, 11, 12 y contenido del anexo nº 12 de las alegaciones de TME al PCH no se desprende información con valor de secreto comercial por lo que, coincidiendo con la valoración de la DI, considera que no entran dentro del ámbito de protección que otorga el artículo 42 LDC.

    Finalmente, hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 de la LDC, relativo al deber de secreto que deben mantener todos los que tomen parte en la tramitación del procedimiento, ya que evita que exista peligro de divulgación de la información declarada no confidencial, en tanto que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente y que sobre los interesados en el mismo pesa el deber de secreto mencionado.

    TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC: Ausencia de perjuicio irreparable o indefensión.

    La recurrente menciona expresamente como motivos de su recurso tanto la indefensión como el perjuicio irreparable, ambos previstos en el artículo 47 de la LDC como causa de impugnación de los actos de la DI.

    1. Ausencia de perjuicio irreparable por no mantener el carácter confidencial de los títulos de los anexos nº 4, 10, 11 y 12 y el contenido del anexo nº 12.

      Cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable

      "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC

      79/2009, de 9 de marzo de 2009).

      TME alega que la revelación de los nombres de los OMV’s que aparecen en el título del anexo nº 4 le podría causar perjuicio a sus intereses comerciales, pero no justifica la razón de ello.

      Asimismo, alega perjuicios de imposible reparación en la medida en que siendo imputados e interesados en el expediente S/0391/11 Llamadas móviles, competidores directos de TME, el eventual acceso de éstos a información comercialmente sensible como es la referida a su OMV completo de referencia, pondría a disposición de los mismos datos e informaciones estratégicos que podrían ser utilizados por aquéllos en beneficio propio y en contra de TME, por lo que el daño derivado de ello no sería susceptible de reparación posterior, ni siquiera económica. Sin embargo, contrariamente, TME también alega que el desconocimiento de los OMV’s de referencia del resto de imputados en el expediente le produce indefensión.

      Se recuerda en este sentido que (a salvo de lo ya referido en relación con el anexo nº 12 que, en cuanto noticia de prensa, constituye información divulgada a terceros y, por tanto, no susceptible de tratamiento confidencial) el objeto de controversia son los títulos de los anexos nº 4, 10 y 11 y que el Acuerdo de la DI

      de 8 de febrero de 2013 ha otorgado tratamiento confidencial al contenido de cada uno de estos anexos, de forma que los datos incluidos en ellos permanecen protegidos por el carácter confidencial otorgado a los mismos. Por tanto, no resultan puestos a disposición de competidores directos de TME datos e informaciones estratégicos, como alega la recurrente.

      Asimismo, en tanto que ha quedado justificado que los títulos de los anexos nº 4, 10 y 11 no contienen información confidencial, este Consejo no entiende en qué medida el no otorgarles tratamiento confidencial puede causar perjuicio a TME.

      A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013, en el que se fundamenta el presente recurso, cause perjuicio irreparable a los derechos e intereses de TME.

    2. Ausencia de indefensión por no mantener el carácter confidencial de los títulos de los anexos nº 4, 10, 11 y 12 y el contenido del anexo nº 12. La recurrente afirma que vulnera su derecho de defensa la decisión adoptada por la DI al considerar como criterio suficiente para denegar el tratamiento confidencial de la documentación solicitada por TME, el cuestionamiento por ésta del criterio utilizado para determinar el OMV completo de referencia.

      Remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en su Resolución de 21 de enero de 2013 (Expediente R/0119/12, FUNESPAÑA) en las que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986).

      El hecho de que TME haya podido presentar alegaciones al PCH, interponer el presente recurso, acceder a este expediente y presentar alegaciones al informe de la DI en el seno del mismo, ponen de manifiesto que esta CNC no ha tenido, en ningún momento, intención alguna de limitar su derecho de defensa y que, por tanto, TME ha podido defenderse en términos reales y efectivos.

      A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013 ocasione indefensión a TME.

      Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

      HA RESUELTO

      ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por TME contra el Acuerdo de la DI de 8 de febrero de 2013, en el seno del expediente S/0391/11 Llamadas móviles.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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