SAP Madrid 522/2004, 28 de Septiembre de 2004
Ponente | D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO |
ECLI | ES:APM:2004:12394 |
Número de Recurso | 154/2003 |
Número de Resolución | 522/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00522/2004
Fecha: 28/09/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 154/2003
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO, S.A.
PROCURADOR: SIN DESIGNAR
Apelado: DIRECCION000 DE PINTO
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 205/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE PARLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 154/2003, en los que aparece como parte apelante: CONSTRUCTORA PARQUE DE PINTO S.A., y como apelado: DIRECCION000 DE PINTO. representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, sobre Acción Reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Que los autos originales núm. 205/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Parla, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. Susana Trujillo Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Parla, se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Pinto contra Constructora Parque Pinto, S.A.:
-
- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad contenidos en Escritura Pública de fecha 31-12-1991, así como del apartado B del Estatuto Jurídico contenido en la Escritura de División Horizontal de la DIRECCION000 según escritura pública otorgada en fecha 10-10-1990, condenando a la entidad demandada a pasar por esta declaración.
-
- Se condena a la demandada Constructora Parque Pinto, S.a., a retirar, a su costa el equipo de aire acondicionado colocado en la cubierta del edificio, dejándolo en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la citada instalación, corriendo de su cargo todos los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada de dicho equipo de aire acondicionado.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. Pomares González, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Septiembre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundándose en la instalación de un equipo de aire acondicionado en la azotea del edificio por parte de la Promotora en su condición de propietaria de un local cuando ya estaba constituida la comunidad de propietarios, ésta pide, por un lado, la nulidad del artículo 11 de los Estatutos, redactado en su momento por la indicada Promotora, que posibilitaba a los propietarios de los locales realizar diversas alteraciones en los elementos comunes sin autorización alguna de la comunidad y con exigencia sólo de notificación. Por otro, entiende que se está ocupando un elemento común, como es la azotea, alterándolo, sin haber obtenido para ello autorización, lo que contraviene el artículo 7 LPH, lo que le lleva también a pedir la retirada a su costa del equipo de aire acondicionado instalado en la cubierta y dejar ésta en el estado anterior a la alteración.
La parte demandada se apoya en esa norma estatutaria, cuya legalidad defiende, para entender que está autorizada a instalar el aparato de extracción de aire en la azotea sin necesidad de pedir permiso a la comunidad, bastando con que cumpla las condiciones previstas en el apartado 5 del mencionado artículo 11 de los Estatutos
La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando que el artículo 11 de los Estatutos contraviene la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, en todo caso, la instalación del aparato de aire acondicionado en la azotea del edificio tampoco está autorizada por el mentado artículo 11
Recurre la parte demandada defendiendo nuevamente la legalidad de la norma estatutaria y el ajuste a la misma de la instalación.
El artículo 11,4 de los Estatutos (f. 24) permite a los dueños de los locales, hacer en cualquier momento presente y futuro segregaciones y agregaciones entre los locales distribuyendo entre ellos las cuotas asignadas, siempre que no alteren la estructura externa del edificio, ni disminuyan su seguridad, ni alteren la cuota de los demás copropietarios, abrir huecos en la fachada que les corresponde y alterarla cuando lo consideren oportuno, así como poner en ella anuncios, y, además: "establecer tuberías, torres de recuperación y en general todo tipo de instalaciones precisas para la calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire de sus locales, por los conductos verticales reservados al efecto, cuyos elementos y conductos podrán conservar, reparar y renovar en cuantas ocasiones...
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