Las aguas públicas y el Registro de la Propiedad

AutorLa Redacción
Páginas104-120

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La Gaceta de Madrid, de 25 de Noviembre último, publica una Real orden comunicada del Ministerio de Fomento, de 13 del mismo mes, en que se resuelve, con carácter general, una consulta del Gobierno civil de Granada, referente a la tramitación de los expedientes de inscripción de los aprovechamientos de aguas en el Registro administrativo, cuando sean solicitados por comunidades de regantes.

La consulta fue originada por las divergencias surgidas entre la División Hidráulica del Guadalquivir y el Abogado del Estado, sosteniendo este último que la comunidad de regantes debía presentar necesariamente los documentos que demostrasen el derecho a las aguas, y que, una vez presentados, se cumpliese lo que previene el artículo 3.0, en sus párrafos 3.º y 4.º, del Real decreto de 7 de Enero de 1927 ; y propugnando aquélla, por el contrario, que cuando se trata de aguas definidas en las Ordenanzas no es necesario que la comunidad presente información posesoria, puesto que la aprobación de éstas implica el reconocimiento del aprovechamiento y el de la cuantía del caudal utilizado.

El Ministerio, mediante los dos supuestos siguientes, resuelve la consulta :

1.° Cuando soliciten la inscripción de sus aprovechamientos comunidades de regantes, que tienen Ordenanzas aprobadas hace más de veinte años, se puede prescindir de la información posesoria,Page 105 debiendo acompañar, en su lugar, instancia suscrita por el Presidente de la comunidad, certificación de su Secretario que le acredite como tal, ídem del acta en que se tomó el acuerdo de solicitarla, ídem acreditativa de la Real orden de aprobación de las ordenanzas y Reglamentos y un ejemplar de los mismos ; y las comunidades de regantes que lleven menos tiempo establecidas deberán agregar a los citados documentos la información posesoria reglamentaria.

2.° Que cuando se solicite la constitución de una comunidad de regantes se incoará conjuntamente el expediente de inscripción de las aguas que vienen utilizando, en caso de que no estuviesen ya inscritas, y, simultáneamente, se resolverán dichos expedientes, aprobando las ordenanzas y Reglamentos y ordenando la inscripción de las aguas en los Registros administrativos, si procede.

El fundamento de esta disposición es el de que las comunidades de regantes, una vez constituidas y aprobado su Reglamento, son organismos administrativos, que actúan como delegados de la Administración, la cual, al sancionar dichas ordenanzas, si no reconoce y aprueba los aprovechamientos de agua que aquéllas utilizan, tiene conocimiento de ello y los consiente, por lo que, pasudos veinte años desde la aprobación de las ordenanzas, queda probada ia prescripción de las aguas de un modo fehaciente, sin necesidad de la información posesoria que exige, preceptivamente, el Real decreto de 7 de Enero de 1927, y que la Real orden de 12 de Marzo de 1902 pedía a falta de otros documentos ; pero al tratarse de las comunidades que cuentan veinte años de tener aprobadas las ordenanzas, estará probado el hecho de la posesión o uso del agua, pero no la prescripción, por lo cual deben presentar entonces la información, para demostrar .la prescripción. >En resumen, en el primer caso, estima la Real orden que la prescripción está probada con -conocimiento de la Administración, por haberse alegado el uso del agua, por lo que para pedir la inscripción bastan los documentos indicados al principio; pero en el segundo hace falta, además, para demostrar la prescripción, que se presente la información posesoria, y siendo obligatoria la inscripción de los aprovechamientos hidráulicos, no debe aprobarse la constitución de las comunidades -de regantes sin que éstos los tengan inscritos o en tramitación, porque, lo contrario, sería autorizar aprovechamientos abusivos, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado para ello.Page 106

II

Esta disposición, en que por vía de consulta de una cuestión particular se resuelve otras fundamentales, que alcanzan y se entrelazan con el derecho civil e hipotecario, debe ser conocida. En ella se sustituye la Administración a los Tribunales de Justicia, en cuanto al reconocimiento de los derechos a las aguas cuya inscripción solicita una comunidad de regantes, que tengan sus ordenanzas aprobadas hace más de veinte años. En adelante, no es precisa información judicial en este caso, y es suficiente que la Administración haya aprobado en esa fecha las ordenanzas.

III

El Código civil clasifica las aguas en armonía con lo prevenido en la Ley de 13 de Junio de 1879, artículos 4.º y siguientes, en dos clases : de dominio público y de dominio privado ; aquéllas, son las de los ríos y sus cauces naturales, las de los manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, las que nazcan en terrenos de dominio público, los lagos y lagunas en esos terrenos, las aguas pluviales que discurran por cauces de dominio público, las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos y las aguas halladas en trabajos de obras públicas, las que nazcan en predios del Estado, provincia o pueblos, una vez que salen del predio en que emergen, y los sobrantes de fuentes, cloacas y establecimientos públicos. Y, por el contrario, son aguas privadas las aguas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos, los lagos y lagunas formados por la naturaleza en dichos predios, las aguas subterráneas que se hallen en ellos, las pluviales que caigan en ellos, mientras no traspasen sus linderos, y los cauces de aguas corrientes continuas y discontinuas y los de las pluviales y arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público (artículos 407 y 403 del Código civil).

Según los conceptos que integran la clasificación apuntada, es esencial el carácter público o privado de cauce para definir elPage 107 del agua que se conduce por él, y esto, tanto más cuanto que según el mismo1 artículo 408 en toda acequia o acueducto el agua, así como el cauce, cajeros y márgenes, serán consideradas como formando parte de la heredad a que vayan destinadas las aguas.

Las aguas, según el número 8.° del artículo 334 del Código, tienen carácter de inmuebles, sean vivas o estancadas.

Es preciso, por lo tanto, según el Código, para clasificar las aguas: 1.° Clasificar y definir los terrenos en que nacen o por los que discurren. 2° Definir derechos que afectan de un modo directo a los inmuebles, en sí mismos.

Es decir-así sintéticamente lo expresan los artículos 4.° y 5° de la Ley de aguas-, son públicas las aguas que nacen en terrenos de dominio público, las procedentes de manantiales o arroyos que van por sus cauces naturales, los ríos y las abandonadas o sobrantes por los dueños de los predios particulares donde nacen.

La naturaleza especial de las aguas corrientes, que impidió se les pueda estudiar fijas en un sitio, ya que por su propio impulso Muyen y se trasladan a otro distinto del en que nacen, y la forma especial en que son utilizadas, obliga a la distinción entre dominio de las aguas y aprovechamiento de las mismas.

El aprovechamiento de las aguas públicas por un particular, se adquiere: 1.° Por concesión administrativa. 2.0 Por prescripción de veinte años. El dominio de las mismas se transfiere, en algunos casos, por la Administración, o se adquiere por prescripción, ya que, según el artículo 1.936 del Código, se prescriben todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

El aprovechamiento de las privadas es inherente a su dominio, en cuanto al propietario ; pero si éste las abandona, entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se ha de ajustar a las normas que traza la Ley de aguas.

Y, entre éstas, es fundamental la de que quien se anticipa por año y día en el uso del agua nacida en predio particular, no puede ser privado por otro aprovechamiento en sitio superior o anterior al de aquél.

Tenemos, pues, un primer jalón : las aguas públicas se adquieren por concesión administrativa ; también se adquieren por prescripción. En cuanto a la primera, no puede caber duda de su carácter admi-Page 108nistrativo ; así la califica la ley y así procede hacerlo, ya que emana de la Administración misma.

La concesión se ha definido, por Alcalá Zamora, como la enajenación parcial, limitada y revocable de cosas o derechos pertenecientes al...

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