STSJ Extremadura , 20 de Junio de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:1462
Número de Recurso327/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1.143 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de junio de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 327 de 1.998, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente D. Andrés , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la CHG de 23-12-97, sobre solicitud de certificado de Actos Presuntos de fecha 26-11-97, relativo al expediente de inscripción de derechos de aguas subterráneas n° 1.447/89.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar es la alegada inadmisibilidad del recurso.

Iniciado el procedimiento administrativo en 1.989, se dictó la resolución administrativa el 10-1-95, indicando que contra la misma cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes; notificada la resolución el 23-1-95, el 22-2-95 se interpuso recurso ordinario solicitándose certificación de acto presunto el 26- 11-97, en el que la Administración contesta por escrito que la contestación no sirve como certificación de acto presunto, ya que las actuaciones deben ventilarse bajo el régimen jurídico previo a la Ley 30/92, habiéndose tramitado el recurso por la Administración como de reposición a pesar de que el interpuesto se denominó ordinario, en razón del contenido del art 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958.

La Sala considera que el recurso contencioso- administrativo no es extemporáneo, no tanto ya por la tutela ciudadana, cuya seguridad jurídica se aviene bastante mal con tres cambios normativos en cuanto al régimen de recursos administrativos y contencioso- administrativos en menos de 10 años, a lo largo de los que sin embargo no se le ha dado todavía una respuesta al particular, o que razones de economía procesal aconsejen abordar la cuestión, hecho ya el gasto, en tanto que una vez dictada la resolución expresa se podrá también acudir a esta vía de nuevo; sino por razones de escrupulosa técnica jurídica, ya que el régimen de los procedimientos administrativos que se contemplaba en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92, no se extendía a todos los recursos (la STS de 9-2-99, Sala III, Sección 6ª distingue claramente entre el procedimiento administrativo y los recursos administrativos frente al mismo, cuestiones de distinta naturaleza que frente a la resolución dictada en el mismo pudiesen interponerse); es decir una cosa es el procedimiento administrativo hasta que se dicte la resolución administrativa y otra el régimen y sustanciación de los recursos administrativos que contra la misma puedan interponerse, de forma que la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92 no se extendía sino al procedimiento hasta que se dictase la resolución, pero no a todos los recursos administrativos posteriores que pudieren interponerse contra la misma, mayormente si la resolución administrativa se dictaba inclusive transcurrido el plazo de adaptación del procedimiento a la Ley 30/92 (Decreto 1774/94 en materia de aguas). La STS de 17-12-97 Sala III Sección 4ª (Aranzadi 9364), como ya había dicho en las STS 14-10-92 y 3-10-94, con pleno respaldo de las STC 6/86 y 204/87, dice que no puede hacerse de peor condición a quien no reciba ninguna respuesta de la Administración de quien la recibe defectuosa; es evidente que la notificación de la resolución expresa que se recibiese del recurso de " reposición" había de ser conforme, en el caso que nos ocupa, con la Ley 30/92, que no fija un plazo de convalidación para las notificaciones defectuosas como se preveía en la L.P.A de 1.958, de ahí que solamente cuando se realicen actuaciones que supongan conocer el contenido del acto o se interponga el recurso se entiende convalidada la notificación (art 58 Ley 30/92); en otras palabras si la Administración hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición y lo hubiese notificado de forma incorrecta, el recurso contencioso...

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