STS, 21 de Enero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:213
Número de Recurso6473/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de junio de 1996, sobre inscripción en el catálogo de aguas privadas.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Ignacio y Dª Carmela , representados por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2504/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 26 de junio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2504/94 interpuesto por D. Ignacio y Dª Carmela , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 27 de septiembre de 1994, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado, por no ser conforme a Derecho, y reconociendo el derecho de los actores a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas el manantial cuestionado, siguiendo para ello el procedimiento indicado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución establecido en el art. 195 RDPH; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, la sentencia recurrida infringe el art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de Abril.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado".

TERCERO

La representación procesal de D. Ignacio y Dª Carmela se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se desestimen los motivos alegados de contrario confirmando íntegramente la Sentencia objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de enero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 27 de septiembre de 1994, que denegó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de determinado aprovechamiento, hasta tanto no quedara probada la titularidad del mismo y la naturaleza de los derechos a inscribir.

Aquella sentencia ha anulado dicha resolución y ha reconocido el derecho de los actores a que se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas el manantial cuestionado, primero con carácter provisional, para luego elevarla a definitiva previo reconocimiento por los Servicios Técnicos de las características del aprovechamiento.

Del conjunto de sus razonamientos debemos destacar, por su interés en esta casación, los dos siguientes: Uno, los actores, a través de las escrituras públicas acreditativas de que son propietarios de la finca denominada " DIRECCION000 ", de los planos topográficos de ésta y de determinado informe emitido por un Ingeniero Técnico de Minas, "han demostrado suficientemente que el manantial en cuestión se encuentra desde tiempo inmemorial, y por supuesto antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1-1-86), dentro de los lindes de la misma [...]". Y otro, "basta con demostrar la existencia del manantial dentro de la finca de su propiedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, esto es la existencia de unas aguas que con anterioridad a dicha fecha, y según la legislación entonces vigente, eran privadas al nacer y encontrarse dentro de dicha finca, para que proceda la anotación cuestionada, realizada a los simples efectos informativos o estadísticos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado se funda en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

En su desarrollo argumental, se denuncia en primer término la infracción del número 1 de tal precepto, del que la recurrente en casación deduce que para proceder a la anotación en el catálogo se requiere, o bien que el derecho de aprovechamiento conste previamente inscrito en algún otro Registro, o bien que con la solicitud de anotación se acompañe un título que acredite aquel derecho. Y se denuncia, en segundo lugar, la infracción de su número 2, pues en el caso de autos -así se afirma por dicha recurrente- no se aportó título alguno que acreditara la titularidad del aprovechamiento.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. Por las siguientes razones:

Digamos ante todo que aquel artículo 195, al regular en su número 2 la declaración que ha de hacer el titular del aprovechamiento para la inscripción de éste en el Catálogo, ordena que a la declaración se acompañe "el título que acredite su derecho al aprovechamiento". Por tanto, si la sentencia recurrida hubiera entendido que no era necesario acompañar tal título, o hubiera atribuido este carácter a lo que no lo fuera, lo infringido sería en todo caso aquel número 2, presentándose pues como redundante la invocación que se hace del número 1.

Pero la sentencia recurrida no incurre en ninguna de esas incorrecciones. De un lado, afirma en el párrafo segundo del cuarto de sus fundamentos jurídicos que "es requisito para la procedencia de la referida anotación que el titular acompañe el título que acredite el derecho al aprovechamiento". Y, de otro, considera con todo acierto que en un caso como el de autos esa exigencia de acompañar tal título se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del manantial desde tiempo inmemorial. Consideración, como decimos, acertada, pues si la legislación anterior (párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y artículo 412 del Código Civil) atribuía al dueño de un predio en que nace un manantial el derecho de aprovechar sus aguas mientras discurran por él, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado mientras permanecieran en esa situación, claro es que aquel "título que acredite su derecho al aprovechamiento" exigido por el citado artículo 195.2, surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del manantial ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Por lo tanto, siendo así que en este recurso de casación no se cuestiona o matiza el supuesto de hecho que toma en consideración la Sala de instancia, ni se suscita otra cuestión distinta a la analizada, procede su desestimación.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas a la parte recurrente, al desestimarse sus motivos de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 26 de junio de 1996 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 2504 de 1994; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...de la finca y la existencia del pozo. Tampoco se cuestiona, pues, las características del aprovechamiento. Finalmente tampoco la STS de 21 de enero de 2002, recurso de casación 6473/1996 examina modificación alguna en el aprovechamiento sino que estudia el art. 195 del RD 849/1986, de 11 de......
  • STSJ Murcia 1097/2011, 31 de Octubre de 2011
    • España
    • 31 Octubre 2011
    ...del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Cita en apoyo de su tesis además de los preceptos antes aludidos 192. 2.1 y 196.2 RDPH las SSTS de 21 de enero de 2002 y 9 de junio de 2004 Se opone al recurso la Administración demandada señalando que todas las alegaciones que realiza la actora van e......
  • STSJ Extremadura 1057/2013, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...viene determinada por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y Texto Refundido de 2001, art. 195 del RDPH de 1986 y la STS de 21-1-2002 y 23-12-2002 con relación a los requisitos exigidos para la Tal y como incidió la parte en las alegaciones a la propuesta de resolución, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR