STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1623
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura contra el Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , habiendo comparecido la Junta de Extremadura así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2004 por la Junta de Extremadura se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación del recurso, señalose el día 7 de marzo de 2006 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes se refieren en este recurso contencioso administrativo a una materia relativa a política agraria comunitaria y española. En el Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 2004 se publicó el Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, que reformaba o modificaba el anterior Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre , sobre pagos por superficie a los productores de determinados cultivos agrícolas. Conocida esta publicación, por la Comunidad Autónoma de Extremadura se impugnó el precepto del referido Real Decreto sobre el cultivo del arroz, y posteriormente durante la tramitación del recurso se amplió el mismo a la impugnación del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre , el cual hizo una regulación prácticamente idéntica a la del Reglamento anterior, ampliación ésta que fue aceptada por la Sala.

Para la mejor comprensión de los problemas jurídicos planteados en este caso deben tenerse en cuenta diversos extremos. En primer lugar es de notar que los Reales Decretos impugnados se dictan por el Gobierno español, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en desarrollo del Reglamento CE del Consejo 1782/2003, de 29 de septiembre , que reformando diversos reglamentos comunitarios anteriores aprueba disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, estableciendose diversos regímenes de ayuda a los agricultores. En segundo lugar es de tener en cuenta que la impugnación que se realiza no se refiere a la totalidad del texto de los Reales Decretos, sino en concreto al apartado 7 del articulo único, en relación con el Anexo II.bis, del Real Decreto 218/2004 . El precepto se refiere a superficie nacional básica de arroz, y al cultivo del producto en las distintas Comunidades Autónomas. Por otra parte la impugnación del posterior Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, se efectúa en cuanto que el articulo 37 del mismo y su Anexo IX establecen, según se afirma, idéntico régimen que el Real Decreto anterior.

Pues bien, lo cierto es que el Reglamento CE establece un sistema, desarrollado por los Reales Decretos que se impugnan, a tenor del cual para determinados productos y por lo que ahora interesa para el arroz se establecen ayudas a los agricultores. Pero se fija la superficie básica que debe dedicarse al cultivo del producto, que en el caso de España es de 104.973 hectáreas, de modo tal que cuando se supere esta superficie se sufre una penalización en cuanto a las ayudas recibidas.

El Gobierno español, en virtud del Real Decreto y a tenor de la previsión del articulo 81 del Reglamento comunitario , dividió el espacio cultivable en sub-superficies, de modo que el cultivo quedó regionalizado al corresponder una sub-superficie a cada Comunidad Autónoma. En el caso de Extremadura se asignó al cultivo de arroz una superficie básica de 20.486 hectáreas.

Sin embargo resulta, y ello motiva la impugnación, que en los últimos años en Extremadura ha tenido un gran incremento la producción de arroz, a diferencia de lo sucedido en otras regiones españolas que eran productoras de la misma especie vegetal tradicionalmente. Por ello la fijación de la superficie supone una previsión inferior a lo que venia siendo el cultivo real, de modo que si se mantienen los cultivos actuales, al superar la superficie básica que fija el Real Decreto, los agricultores extremeños que cultivan arroz se verán penalizados en cuanto a la percepción de ayudas.

SEGUNDO

Ello es lo que se combate por la Junta de Extremadura, que en sus escritos procesales pondera los perjuicios que se considera van a sufrir los agricultores extremeños, destaca que en la sesión correspondiente de la Conferencia Sectorial sobre la materia el representante de Extremadura se opuso a la fijación de la superficie básica, y afirma que se ha actuado con un proceder discriminatorio en contra de la Comunidad Autónoma extremeña.

Pero puestos a concretar las contravenciones en derecho, además de hacer alguna alusión a un supuesto uso incorrecto de sus potestades por parte del Gobierno, se mantiene en definitiva que al aprobar en los términos indicados los Reales Decretos que se impugnan el Consejo de Ministros ha incurrido en una desviación de poder.

Es de tener en cuenta que el Abogado del Estado argumenta en cambio que no se ha hecho un uso inadecuado de la potestad discrecional del Gobierno, sino al contrario un uso razonable. Pues en la regulación que se impugna se empleó un doble criterio. De una parte se fijó la superficie básica de referencia utilizando como criterio la media ponderada de las tres ultimas campañas agrícolas. De otra parte se procuró establecer un equilibrio entre unas Comunidades Autónomas y otras.

Para la más adecuada resolución del presente recurso debe partirse de dos consideraciones. La primera es que en modo alguno puede apreciarse que se haya incurrido en el vicio jurídico de desviación de poder. Como es sabido esta desviación existe cuando, pese a la apariencia de que se están procurando los fines previstos por el ordenamiento jurídico, en realidad se están procurando otros distintos que no son los que deben perseguirse en uso de la potestad que otorga un precepto concreto legal o reglamentario. Es doctrina pacifica, tanto en el ámbito científico como en el jurisprudencial, que la extorsión en cuanto a los fines perseguidos debe demostrarse por quien la invoca para que sea posible atender la argumentación mantenida en sede judicial. Es evidente que en este caso tal demostración no se ha producido en modo alguno.

Por lo demás al aprobar los Reales Decretos el Gobierno ha actuado validamente fijando un criterio de política agraria, para lo que no estaba condicionado sino por el Reglamento de la Comunidad Económica Europea que ciertamente no ha sido contravenido. Salvo que de los poderes políticos se haga un uso manifiestamente injusto y poco o nada razonable, en cuyo caso el resultado del ejercicio de esos poderes podría controlarse judicialmente como se hace cuando estamos ante la discrecionalidad administrativa, este Tribunal Supremo ha de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la norma impugnada y no sobre la adecuación o la oportunidad de una decisión adoptada en materia de política económica, y en este caso de política agraria.

En el presente supuesto por tanto debemos apreciar que los Reglamentos impugnados no contravienen la legislación española ni la dictada por la Unión Europea; no se ha demostrado que se aprobasen incurriendo en desviación de poder; y no suponen ningún uso abusivo e irrazonable de una potestad discrecional. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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