SAP Burgos 160/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:546
Número de Recurso123/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APEALCIÓN Nº 123 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198 /2006

S E N T E N C I A Nº 00160/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciocho de Junio de dos mil siete

La Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida

por sendos delitos de AGRESIÓN SEXUAL y LESIONES, contra Luis Antonio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud

de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y

defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Rodríguez Cuesta y del

Letrado Don Antonio Payno y Díaz de la Espina, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del

recurso, el Ministerio Fiscal y Alejandra, representada por la Procuradora

Doña Mª Ángeles Santamaría Blanco y asistida por la Letrada Doña Marina Villuela García,

habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Luis Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 1 de Enero de 2.006 entre las 08'30 y las 09'00 horas el mismo procedió a perseguir a Alejandra y a su amiga Rosa, (de lo que ellas se percataron), cuando ambas iban caminando por la Calle Vitoria de Burgos con dirección hacía el domicilio de esta segunda en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001, la cual al llegar se quedó en su casa.

Pero al salir Alejandra del portal de la citada vivienda, después de haber estado hablando con su amiga una media hora, se percató de nuevo de la presencia del acusado por las inmediaciones, llamando por el telefonillo a su amiga para que abriese el portal, entrando a continuación, pero impidiendo el acusado que cerrase la puerta, él también accede al interior, donde Alejandra le preguntó el motivo por el que la perseguía, y tras contestar el acusado que porque le daba la gana comenzó a agarrarla por los brazos y el cuello, a la vez que la empuja contra un rincón del portal. Ante la resistencia de ella, el acusado le propinó un puñetazo en la nariz, y se puso por detrás de ella, comenzando a levantarle el vestido, tocando sus piernas y genitales, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, así como apretando sus genitales contra ella. Pero resistiéndose Alejandra consiguió alcanzar y agarrar el pomo de la puerta, momento en el que el acusado le propinó de nuevo puñetazos en la ceja izquierda, (lo que le hizo golpearse contra la pared), y otra vez en la nariz (este segundo golpe con más fuerza que el primero), comenzando a sangrar abundantemente.

Ante los gritos de Alejandra, el acusado salió del portal corriendo con dirección a la Casa de la Cultura de Gamonal.

Posteriormente Alejandra fue asistida a las 11'21 horas de ese mismo día 1 de Enero de 2.006 en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, sufriendo fractura de huesos propios nasales, precisando de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico y quirúrgico (bajo anestesia tópica se procede a la reducción de la fractura, taponamiento endonasal izquierdo y ferulización, retirando el taponamiento nasal el 4 de Enero de 2.006 y férula de escayola el 11 de Enero de 2.006). Tardando en curar 12 días, durante los cuales ninguno estuvo hospitalizada, pero si todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Originándose en dicho Hospital unos gastos médicos por importe de 79'40 €".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el primer delito la pena de 1 año de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de lesiones la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo el acusado de indemnizar a Alejandra en la cantidad de 588'36 € por lesiones y en la cantidad de 600 € en concepto de daños morales. Así como a la Junta de Castilla y León por gastos médicos en el importe de 79'40 €. Cantidades todas ellas a la que se sumará el interés legal correspondiente.

Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 12 de Diciembre de 2006, que le condenaba como autor de sendos delitos de agresión sexual y lesiones.

Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, -aún cuando no lo mencione así expresamente-, que se ha producido "error en la valoración de la prueba", en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese los delitos de objeto de acusación, al no haber quedado acreditado que el mismo tuviese participación alguna, considerando que la sentencia es manifiestamente injusta, conculcando principios constitucionales.

Además, también considera, que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar "la enervación de la presunción de inocencia", en cuanto que no resulta prueba de cargo suficiente para la imputación y condena por dichos hechos, ni tampoco subsidiariamente de las penas impuestas, pues se ha tomado como base sólida y única para la incriminación y condena la identificación y reconocimiento por la víctima del acusado, cuando no se ha practicado ni se ha incorporado prueba alguna periférica que corrobore la prueba tenida en cuenta por la juzgadora de instancia.

Finalmente, y subsidiariamente se impugna el grado de ejecución del delito de Agresión Sexual porque -según se dice-, "no existe reconocido la existencia de tocamientos o frotamientos más o menos persistentes en las zonas erógenas de la víctima, ni que éstos tuvieran como finalidad (antijuricidad de la conducta) los fines de excitación sexual, sino que pudieran haber sido complementarios de la agresión física sufrida por la víctima con dos puñetazos, y la resistencia frente al intento de huida para desembarazarse del agresor".

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la...

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