STS, 4 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:2828
Número de Recurso239/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, instruyó sumario 7/97 contra Jose Carlos , por delito de agresión sexual y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 25 de Noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A las 5,15 horas del día 15 de junio de 1997 el acusado Jose Carlos , nacido el año 1979 pero con 18 años cumplidos y sin que conste tenga antecedentes penales, se encontraba en el Pub "Madrugada" de la localidad de Loja, provincia de Granada, y en un momento dado se dirigió a los servicios y entró en el de señoras donde estaba Carmela y, tras cerrar la puerta, le pidió que lo besara, más como ella se negara, comenzó a zarandearla y golpearla fuertemente con los puños en la cara, tirándola contra la pared y ante la resistencia que ofrecía Carmela continuó golpeándola hasta que la tiró al suelo, donde le subió la falda y le quitó las bragas, desabrochándose el pantalón y echándose encima de ella con la finalidad de tener acceso carnal lo que no llegó a lograr ya que los amigos de Carmela , ante la tardanza de ésta, se dirigieron a los servicios y golpearon la puerta, pero como no contestaba Imanol de una patada la abrió, momento en el que el procesado pretendió salir, mientras se abrochaba los pantalones, siendo retenido por ellos hasta que llegaron los Agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a su detención.

A consecuencia de la agresión Carmela sufrió hematoma y tumefacción en toda la hemiraca izquierda hasta el pabellón auricular, erosiones múltiples en cuello, hematomas en codos y rodillas, erosión en dorso del pie y muslo izquierdos, herida contusa labial, fisura de los huesos propios de la nariz que precisó de la instalación de una férula y fractura de mandíbula izquierda, lesiones de las que tardó en curar 77 días precisando, además de la primera asistencia, tratamiento médico durante varios meses consistente en antiinflamatorios y analgésicos; desde el día de la agresión se encuentra sometida a tratamiento psicológico, el cual continúa en la actualidad.

El procesado habia ingerido bebidas alcohólicas, sin que tal ignesta afectara o limitara sus facultades intelectivas ni volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y otro de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de cinco años de prisión y por el segundo a la de un año y sesi meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Carmela en la suma de 2.000.000 ptas. por las lesiones, secuela psicológica y daño moral.

Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privdo de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida de los arts. 16 y 179, y consiguiente inaplicación del art. 178 del Código Penal.

SEGUNDO

Se alega error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º, se alega la aplicación indebida del art. 147.1, y correlativa de aplicación del art. 617 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente por un delito intentado de agresión sexual y otro de lesiones contra la que formaliza una oposición que articula en tres motivos.

En primer término denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por aplicación indebida de los arts. 16 y 179 e inaplicación del art. 178 del Código penal arguyendo que desde el hecho probado no resultan los presupuestos de la agresión sexual "ya que no se produjo acceso carnal, ni el sólo hecho de que el acusado tuviese los pantalones desabrochados puede conducir a la conclusión a la que llega el tribunal".

  1. - El motivo se desestima. Interpuesto por error de derecho la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado, esto es, discute la subsunción a unos hechos que permanecen inalterados. El hecho fáctico refiere, en síntesis, que el acusado encerró la perjudicada en el cuarto de baño, la pidió que le besara, y como no quiso la golpeó, subió las faldas y bajó las bragas, desabrochándose el pantalón y echándose encima de ella momento en el que fue sorprendido por amigos de la perjudicada impidiendo la consumación de la acción. Deducir de tales hechos, como afirma el tribunal, que el acusado perseguía el acceso carnal es lógico y racional por lo que la subsunción es correcta y ningún error de derecho resulta de la sentencia.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa el folio 167 del rollo de Sala, un informe médico forense en el que se detalla que las lesiones necesitaron de una asistencia médica y no consta que necesitara un tratamiento médico o quirúrgico posterior y que las lesiones precisan que se vigilen y siguiese facultativamente para evitar complicaciones.

De este documento denuncia el error sobre la afirmación fáctica de existencia de un tratamiento médico.

  1. - El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

De acuerdo a lo expuesto comprabamos que el folio 95 del procedimiento obra otro informe médico del que resulta que las lesiones consistieron, además de hematomas, en un fractura de la mandíbula izquierda y fisura de huesos propios. Y en el acta del juicio oral la misma perito amplia el informe desingado para la acreditación afirmando que la fractura es tratamiento médico y que es derivado de la primera asistencia facultativa con seguimientos médicos para evitar complicaciones, consistiendo el tratamiento en instalación de férula y analgésicos para aliviar el dolor.

Ningún error resulta del documento designado pues el obrante al folio 167 no es sino un anticipo de la pericial practicada en el juicio oral donde se desarrolló la pericia propuesta de la que no se declara error alguno.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 147.1 del Código penal y la inaplicación del art. 621 del Código penal. El motivo es formalizado con carácter subsidiario al anterior motivo y dependiente de su estimación.

La desestimación del motivo formalizado por error de hecho y, consiguientemente, la resultancia fáctica inalterada no evidencia ningún error en la subsunción al afirmarse la existencia de un tratamiento médico con la instalación de una férula y tratamiento antiinflamatorio y analgésico.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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