ATS 447/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3689A
Número de Recurso418/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 44/2002, se interpuso Recurso de Casación por Joaquínmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la misma ley procesal, y por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2002, en la que se condenó a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de arresto de tres fines de semana, como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, al pago de las costas procesales y el pago de una indemnización de 6.060 euros a favor de la víctima.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma la asistencia letrada del acusado que el reconocimiento del acusado se practicó a partir de una diligencia de reconocimiento fotográfico, sin asistencia letrada y sin ningún tipo de garantías de que la persona denunciante no fuera inducida.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001, por todas-.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003- ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

  3. Con respecto al delito cuya existencia se niega por el recurrente, en la Sentencia de Instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por éste, en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral en la víctima, y que la misma Sala de Instancia considera que no existe causa o circunstancia alguna que aconseje considerar, siendo el relato de hechos serio, constante, real y ajeno a cualquier tipo de animadversión por su parte hacia el acusado. A tales declaraciones deben sumarse otras pruebas con la que ha contado el Tribunal ad quo, como es la testifical prestada por los agentes de la Policía que detuvieron al acusado a partir de la identificación que de su aspecto personal e indumentaria hizo la víctima en su denuncia. Por último, la Sala constata la veracidad de lo manifestado por la víctima a partir de la prueba pericial sobre lesiones apreciadas en esta, constitutivas de falta.

    Por otra parte, como no puede ser de otra forma, no es posible la asistencia letrada del acusado en la práctica de una prueba de investigación en el que precisamente se trata de identificar quien es el autor del hecho denunciado y, por último, el reconocimiento del acusado como autor del hecho no se basa en tal reconocimiento fotográfico, como mantiene la defensa del ahora recurrente, sino en el identificación sin lugar a dudas que la víctima del delito hace del acusado en el Acto del Juicio Oral. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2002, "en particular, sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico, la doctrina de este Tribunal ha declarado que el reconocimiento fotográfico, como diligencia policial, no puede ser por sí mismo una prueba de cargo, es decir, cuando carece de una posterior ratificación en el acto del juicio oral", y tal ratificación es la que, sin ningún género de dudas, ha existido en las presentes actuaciones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La representación procesal del acusado fundamenta el segundo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la Sala de Instancia no ha motivado suficientemente la pena de dos años impuesta por el delito apreciado.

  1. Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debemos señalar que ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que el mismo tiene un contenido complejo -derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a obtener de los mismos un fallo y a que éste se cumpla, etc.- e implica, entre otros aspectos, el derecho a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos y el cumplimiento del fallo -cfr. STS de 1 de abril de 1.998 y 22 de febrero de 1.999- y requiere la obligación de expresar en la propia resolución los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Esta motivación requiere, por tanto que, en las sentencias penales, abarque los tres aspectos relevantes que las configuran: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -fundamentación jurídica propiamente dicha, cfr. entre otras, STS de 21 abril 1.999-, "sin que se pueda llegar a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, como ocurrió en el caso, explicitados extensivamente por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida".

    Como ha señalado reiterada Jurisprudencia de esta Sala, la determinación exacta de la pena, a tenor del artículo 66 del Código, corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio o discrecionalidad no revisable en casación, Sentencias, entre muchas, de 8 y 27 de noviembre de 2000, y ello porque la labor individualizadora en tanto que aquel Tribunal goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo.

  2. En la sentencia impugnada se ha motivado, en el fundamento jurídico sexto, la pena impuesta al acusado, observándose lo dispuesto en el número primero del artículo 66 del Código Penal -en la actualidad en el número sexto del citado artículo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros-. El Tribunal de Instancia hace referencia a la entidad de los hechos y a que no se ha acreditado una secuela de especial gravedad, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, e incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECr.

CUARTO

Como último motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el recurrente Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal, ya que, a su juicio, las lesiones apreciadas debieron ser absorbidas por el tipo penal del artículo 178 del texto punitivo.

Respecto a la posibilidad de apreciar un concurso denominado «medial» entre las lesiones y la agresión sexual, esta Sala ha señalado que la protección de los respectivos bienes jurídicos protegidos por uno y otros preceptos se realiza ahora de forma autónoma a través de los tipos básicos que definen cada uno de los injustos, por lo que, en el caso, nos encontraríamos ante un concurso real de delitos que deben ser penados separadamente de acuerdo con el régimen penológico completo de cada uno de aquéllos (cfr. Auto de esta Sala de 26 de noviembre de 1.999). Como ya señalaba la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1.996 "en la medida en la que, por regla general, este bien jurídico (la libertad sexual) se puede lesionar sin afectar la salud y la integridad corporal que protege el tipo de las lesiones, es evidente que el atentado a la libertad sexual no lleva implícito (...) las lesiones corporales que con éste se puedan causar a la víctima". Por tanto, la sanción de la agresión sexual, y de las lesiones ha de tener lugar de acuerdo con las reglas del concurso real, tal como fue decidido por el tribunal de instancia, la que por otra parte expresamente rechaza tal absorción alegada por la defensa del acusado.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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