STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2282/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó a Albertopor delito contra la honestidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares instruyó sumario con el número 41 de 1.994 contra Alberto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 18 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Alrededor del mes de diciembre de 1.992, Alberto, mayor de edad, 65 años y sin antecedentes penales, jubilado, trabó amistad con Juan Antoniode 13 años, al ser convecinos del pueblo de La Solana (Ciudad Real), así como por tener ambos afición a los animales. Con el fin de satisfacer su ánimo libidinoso Albertoconsiguió que el menor aceptara y le efectuara tocamientos y caricias en sus órganos genitales, actos que eran recíprocamente realizados, entregándole a cambio de ello al menor pequeños premios en metálico, sin que conste su importe, así como tampoco el número de veces, ni reiteración de los tocamientos efectuados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Albertocomo autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido a la pena de 300.000 ptas.

    de multa con arresto sustitutorio de 1 día por cada 10.000 ptas.. Así como al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a Juan Antonioen la persona de su representante legal en la cantidad de 100.000 ptas.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 436 del Código Penal y falta de aplicación del art. 452 bis b) 1º del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., formula el Ministerio Fiscal un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real denunciando "aplicación indebida del art. 436 del C.P. y falta de aplicación del art. 452 bis b) 1º del mismo Cuerpo legal".

Tras destacar los extremos relevantes del "factum", recuerda el Ministerio Fiscal que "el tema de la diferencia entre ambos delitos (estupro y corrupción de menores) ha sido objeto de numerosas decisiones jurisprudenciales". "La posición jurisprudencial es que el problema debe resolverse como un supuesto de concurso de normas en cuya solución debe primar el principio de especialidad".

Para la adecuada calificación del hecho enjuiciado, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal: 1. La edad del sujeto pasivo (13 años), especialmente delicada en cuanto se refiere al proceso de maduración de la persona en el campo de las relaciones sexuales; 2.

la entrega de cantidades en metálico como premio; 3. la reiteración de la conducta (en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se dice que el menor manifestó que tal situación se prolongó durante dos meses), sin que sea requisito de este tipo penal que se produzca como resultado una efectiva perturbación del proceso de maduración sexual, detectable hoy mediante la pericia psicológica.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala en relación con el delito de "corrupción de menores" (art. 452 bis b) del C. Penal), cuya aplicación al presente caso pretende el Ministerio Fiscal, que este tipo penal tiende a dispensar especial protección a quienes por razón de su edad -hombres o mujeres- se hallan en período formativo de su personalidad integral, habida cuenta de sus inferiores defensas anímicas e inmadurez; incriminándose en el mismo los actos y conductas ajenos sobre los mismos encaminados a promover, favorecer y facilitar su prostitución o currupción, predominando bien la intensidad de los actos ejecutados o bien la persistencia o continuidad de los mismos (v. ss. de 22 de septiembre de 1.993 y 12 de mayo de 1.994). Se trata, en suma, de un delito de mera actividad, de tendencia y no de resultado (v. sª de 20 de mayo de 1.993). Este delito no precisa para su estimación la concurrencia de ningún ánimo especial, directamente encaminado a conseguir la perversión sexual de los sujetos pasivos, pues basta simplemente que de su conducta se deriven naturalmente tales consecuencias, sin que, por último, sea preciso que tal resultado llegue a producirse realmente (v. sª de 17 de mayo de 1.990).

A la hora de marcar las diferencias entre el delito de corrupción de menores y el de agresión sexual o el de estupro, tiene declarado esta Sala que tal distinción constituye una cuestión frecuentemente delicada y difícil; manteniéndose como criterio distinto el de la persistencia y la intensidad de los hechos enjuiciados, estimando que deben ser calificados como constitutivos de corrupción cuando hayan tenido cierta persistencia y por su naturaleza hayan podido producir un grave efecto en el desarrollo de la personalidad de la víctima en el aspecto sexual, debiendo añadirse que la potencialidad de los actos realizados en relación con los resultados han de ponderarse por los Tribunales teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en cada caso (v. ss. de 16 de octubre de 1.992 y 12 de marzo de 1.993). Concretamente ha declarado esta Sala que "la reiteración de acciones de carácter sexual a cambio de dinero, realizadas con un menor de once años constituye un supuesto en el que se favorece la prostitución o la corrupción del menor" (v. sª de 4 de junio de 1.994).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso conducte directamente a la consideración de que los hechos enjuiciados son constitutivos -como el Ministerio Fiscal sostiene- de un delito de corrupción de menores. De ahí la procedencia de estimar el motivo examinado.

La sentencia de instancia, a la hora de calificar la conducta enjuiciada, destaca el consentimento del menor, así como la comprensión de la incorrección de sus acciones en sus relaciones con el acusado, de cuyos premios en metálico se beneficiaba, y pone de manifiesto que "no existe constancia de las ocasiones y reiteración con que se efectuaron los actos de tocamientos por el acusado, ya que el menor manifiesta que los hechos ocurrieron por espacio de dos meses, pero sin concretarse las ocasiones", y que tales actos "no afectaron a la personalidad sexual del menor con el carácter o condición corruptora que es lo que pone el acento de la antijuricidad del art. 452 bis b) del Código Penal".

Frente a la tesis mantenida en la sentencia recurrida, es preciso destacar: la edad del menor -13 años- (notoriamente peligrosa, a los fines aquí examinados, por tratarse de un periodo de la vida del individuo en el que todavía no ha llegado a la madurez sexual, de una época conocidamente difícil en la formación integral de la personalidad y, en concreto, de la orientación sexual de la persona); los premios en metálico que el acusado daba al menor en compensación de la permisión y colaboración de éste (lo que, sin la menor duda, guarda una cierta relación de analogía con el denominado "pretium cornis", característico de la prostitución); la permanencia de este tipo de relaciones entre el acusado y el menor (en cuanto éste reconoce que "ocurrieron por espacio de dos meses -v. FJ 2º-, y el Tribunal de instancia ha dado crédito a la versión de los hechos dada por el menor -v. FJ 1º-);y la irrelevancia, a los fines de la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, de sus consecuencias respecto de la personalidad, hábitos u orientación sexual del menor (por tratarse, como se ha dicho, de un delito de peligro y no de resultado).

Desde este punto, no cabe la menor duda de que los actos realizados por el acusado constituyeron, objetivamente, un peligro cierto de perversión del menor, por la propia entidad de los mismos, por la compensación económica, y, sin duda, también por la reiteración y persistencia en el tiempo (aunque no conste debidamente acreditado el número exacto de veces ni las concretas fechas en que tuvieron lugar tales hechos dentro del periodo indicado). No cabe negar la debida transcendencia al hecho, destacado por el propio Tribunal de instancia, de que la conducta observada por el menor (desarrollada en parte en época de vacaciones escolares) dió lugar a que el director del centro escolar donde a la sazón cursaba sus estudios el menor tuviera que dar cuenta a sus padres de la falta de asistencia al mismo por parte de su hijo (v. FJ 2º). Todo ello, unido a la ya destacada edad del menor, constituye suficiente motivo para calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis b) 1º del Código Penal, como entiende el Ministerio Fiscal, cuyo motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a Albertopor delito continuado de agresión sexual; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares, con el número 41 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito contra la honestidad contra el acusado Alberto, casado, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000, nacido en La Solana el día 19/2/27, hijo de Carlos Ramóny de Victoria, con domicilio en DIRECCION000(Zaragoza) Nº NUM001, de profesión jornalero, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con expresa aceptación de la motivación de la sentencia, en orden a la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, contenida en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidos aquí, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de "corrupción de menores" del art. 452 bis b) 1º del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de dieciocho años; sin que esta Sala -atendidas las circunstancias concurrentes en el caso- estime procedente imponer al acusado la prohibición a que se refiere el art. 67 del C. Penal.

SEGUNDO

Del anterior delito es criminalmente responsable el acusado -Alberto-, por haber realizado directa y personalmente los hechos que se relatan en el "factum" (art. 14.1º C. Penal).

TERCERO

En la comisión del referido hecho delictivo, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (v. arts. 8, 90 y 10 del C. Penal).

CUARTO

Por ministerio de la ley, las costas procesales vienen impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los cuáles responderán también civilmente de las consecuencias de esta naturaleza del hecho punible de que se trate a cuyo objeto esta Sala estima adecuada la cantidad reconocida a favor del perjudicado (v. arts. 19, 101 y ss. y 109 del C. Penal).III.

FALLO

Que condenamos al acusado Alberto, como responsable, en concepto de autor, de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (a cuyo efecto le será de aplicación todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa), seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo que implique enseñanza, vigilancia o cuidado de menores y multa de CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, hecha excusión de sus bienes; así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga a Juan Antoniola cantidad de CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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