STSJ Murcia 190/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:519
Número de Recurso385/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00190/2014

RECURSO nº. 385/2010

SENTENCIA nº. 190/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 190/14

En Murcia, a doce de marzo de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 385/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.621,63 euros, y referido a: impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante:

D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Luisa Lozano Méndez y defendido por el Abogado

D. Ángel M. Aliaga Ruiz.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación nº. NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda a ingresar de 10.621,63 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia por la que se anule la resolución impugnada y aquella de la que trae causa, declare prescrita y nula la liquidación del impuesto de sucesiones nº. NUM001 y condene a la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia al pago al actor de 10.621,63 euros en concepto de devolución de lo pagado en virtud de la liquidación impugnada, más intereses legales y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

julio de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación nº. NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda a ingresar de 10.621,63 euros, por entender que no ha prescrito el derecho de la Administración regional a exigir la deuda tributaria.

El TEAR después de hacer referencia a los arts. 66 a), 67.1 y 68.1 reguladores de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, señala que en el presente caso el fallecimiento del causante tuvo lugar el 13 de octubre de 2003, por lo que el plazo de 4 años de prescripción empezó a contarse el 13 de abril de 2004, en que finalizó el plazo para presentar la declaración según el Reglamento regulador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, habiendo sido interrumpido, entre otras causas, por la presentación de la autoliquidación del impuesto el 7 de julio de 2004, por la notificación el 12 de febrero de 2008 del requerimiento realizado a unos de los sujetos pasivos para que aportara determinada documentación, así como por la notificación al ahora reclamante del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y de propuesta de liquidación en el BORM de 5 de julio de 2008, una vez que fue intentada la notificación los días 12 y 16 de junio de 2008.

Entiende al respecto que según el art. 35.6 LGT 58/2003, la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación tributaria determina que queden todos obligados solidariamente al cumplimiento de todas las obligaciones, salvo que la Ley disponga otra cosa, y que el art. 46.6 de la misma Ley, establece de acuerdo con lo previsto en el art. 35, que cuando concurran varios titulares en una misma obligación tributaria se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. Por tanto si bien es cierto que las liquidaciones que resulten de tales actuaciones deben ser notificadas a todos los titulares de la obligación obligados al pago, de los preceptos señalados se deriva que las actuaciones previas, como las comprobaciones de valores, pueden ser realizadas a uno solo de ellos, causando efectos respecto de todos. Por último dice que de acuerdo con el criterio del TEAC expresado en resolución de 15 de junio de 2005, las actuaciones realizadas con uno de los herederos interrumpen la prescripción para todos (de acuerdo con las SSTS de 22 de enero de 1996 y 30 de abril de 1997 : que señalan que basta para interrumpir la prescripción con la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, al estar obligados a hacer todo lo necesario para que la Administración pueda llevar a cabo su actividad exaccionadora, siendo indiferente que san unos u otros o que tengan conocimiento o no de las actuaciones, quienes realicen la declaración liquidatoria).

Insiste la actora en alegar en esta vía jurisdiccional como único fundamento de su pretensión que se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria. Señala al respecto que la resolución del TEAR discrepa de la recurrida en reposición dictada por la Consejería de Hacienda, al señalar que el plazo empieza a contarse a partir de 13 de abril de 2004 (fin del plazo señalado para presentar la declaración) y no el 31 de octubre de 2004 (al haberse prorrogado el plazo hasta esta fecha), debiéndose tener en cuenta que la liquidación fue notificada formalmente al interesado el 21 de julio de 2008 (en que transcurrió el plazo de 15 días desde que se publicó en el BORM de 5 de julio de 2008). Entiende que el día inicial del cómputo según el art. 67 LGT es el primer día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la declaración, en este caso el 14 de abril de 2004 (no el 13 de abril), el cual se interrumpió con la presentación por el interesado de la autoliquidación el 7 de julio de 2004, fecha en la que comenzó a contarse de nuevo, sin que tenga ninguna repercusión la fecha final de la prórroga otorgada al sujeto pasivo, teniendo en cuenta que dicha prórroga no fue agotada. ( STSJ de Cataluña, Sección 4ª, 1280/2001, de 5 de diciembre y SSTS de 16 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2006 ). La cuestión por tanto radica en determinar si con posterioridad a dicha fecha el plazo fue o no interrumpido. Entiende al efecto que la notificación de un requerimiento de documentación a uno familiar del actor (su hermana Virginia ), no tiene efectos interruptivos respecto del actor, ya que según el art. 68.7 LGT si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, la notificación a uno de ellos no interrumpe el plazo de prescripción para los demás. En este caso se produjeron 4 liquidaciones complementarias a cuatro sujetos pasivos diferentes, que tenía obligaciones mancomunadas y no solidarias. Para cada sujeto pasivo existía una obligación diferente, al haber recibido una adjudicación hereditaria individualizada ( STSJ de CastillaLa Mancha 543/2010, de 13 de septiembre y STS de 4 de marzo de 2010 ) Por otra parte los intentos de notificación realizados los días 12 y 14 de junio de 2008, tampoco pueden tener efectos interruptivos, ya que los mismos no implicaron que el interesado tuviera conocimiento formal del acto notificado según el art. 68.1

  1. LGT, al no haberse producido hasta que si realizó la notificación vía BORM, con efectos desde el 21 de julio de 2008 . Por ultimo alega respecto de la determinación del "dies ad quem", que la fecha en que se produjo efectivamente la prescripción es la del 21 de julio de 2008, teniendo en cuenta que en el BORM antes referido (de 5-7-2008) se advierte al interesado de acuerdo con el art. 112.2 LGT, de que transcurrido el plazo de 15 días naturales desde la publicación del anuncio la notificación se entenderá producida a todos los efectos, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer, por lo que la fecha del efecto de la notificación es la del 21 de julio de 2008. Así la propia Consejería en su resolución de 24 de marzo de 2009 resolutoria del recurso de reposición, reconoce que la primera notificación es de fecha 21 de julio de 2008. En consecuencia el cómputo del plazo se inició el 13 de abril de 2004, se interrumpió el 7 de julio de 2004, en que empiezo de nuevo a contarse, consumándose la prescripción el 7 de julio de 2008, antes de que el actor recibiera la notificación...

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