ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9087A
Número de Recurso1047/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº 50/2001, se interpuso Recurso de Casación por Sascha Michael Ernst mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Martín Borja Rodríguez. Siendo parte recurrida Remedios, representada por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de Ley y uno por quebrantamiento de forma, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en fecha 25 de octubre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual y de un falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión por el delito, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de arresto de cuatro fines de semana por la falta, al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular y las de la acusación popular, y a indemnizar a Remediosen 600 euros por las lesiones físicas y en 12.000 euros por las psíquicas, así como en todos los gastos médicos, psicológicos, farmacéuticos y rehabilitadores que acredite.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 468 de la LECrim, y concordantes y por inaplicación del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.6º del Código Penal.

  2. Es doctrina consolidada de esta Sala, que el artículo 849.1º de la LECrim, se refiere a una norma penal sustantiva u otra no penal, pero también sustantiva que deba ser observada en aplicación de aquélla, de modo que la mera infracción de una disposición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene encaje en aquella, al no tener carácter sustantivo sino procesal, es decir, el presente cauce casacional tiene por objeto corregir errores "in iudicando" pero no "in procedendo". (STS de 24 de enero de 2000).

    Señala el recurrente además, que la admisión del informe pericial del Perito recusado le ha generado indefensión y ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Tales vulneraciones de naturaleza constitucional, si pueden estar amparadas por el artículo 849.1º de la LECrim, pero su inconcreción y generalidad, sin relación alguna concreta con las circunstancias de recusación de los peritos, las hacen inadmisibles por falta de fundamento.

  3. Alude por último el recurrente, a la inaplicación de la atenuante de embriaguez, la cual debería haber sido objeto de un motivo autónomo.

    No obstante, del relato de hechos probados no existe base fáctica alguna para su apreciación. Y a mayor abundamiento, la Sala de instancia en su fundamento jurídico sexto rechaza, tanto por razones formales como de fondo, la pretendida atenuación, ya que el propio acusado en el momento de los hechos se encontraba bien, sin que conste la bebida consumida y lo que es más importante la influencia que dicha ingesta ha tenido sobre las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba.

A través de esa denuncia, pretende el recurrente demostrar el error del Juzgador mediante documentos que no tienen naturaleza casacional como los informes periciales, que para tener tal consideración deben ser únicos o caso de ser varios coincidentes, lo que no sucede en el caso de autos y el acta del juicio oral que tampoco participa de dicha naturaleza.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala, establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. El acta del juicio oral, la cual transcribe, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirven para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000).

    Pero es que además, el recurrente, a través de esta vía denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con una evidente falta de congruencia respecto de los motivos enunciados.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.4º y de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.4º de la LECrim, por negarse el Presidente a que un testigo conteste a una pregunta por impertinente sin serlo en realidad.

La pregunta que se pretendía realizar al testigo Jaimeera la de "si le parecía Remediosuna persona que tenía un gran dolor". Pregunta que fue rechazada por el Sr. Presidente por entender que el concepto de dolor es subjetivo.

La pregunta resulta evidente que es impertinente y carente de relevancia para el resultado del juicio y por ende para el fallo definitivo, lo que motiva su rechazo según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28 de septiembre de 1992, de 28 de febrero de 1995, entre otras).

En consecuencia, no habiéndose producido el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede acordar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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