STS, 16 de Julio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6243
Número de Recurso803/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular Dª María Milagros , representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira, y como parte recurrente el procesado representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21, instruyó sumario con el número 1/98, contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de Julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Jesús Carlos , nacido el 30 de Julio de 1.953, ejecutoriamente condenado en sentencia de 16.12.82 por delitos de homicidios, violaciones, robos y lesiones, sobre el mediodía o primera hora de la tarde del día 18 de Julio de 1.998, siguió a Luisa , nacida el 13 de Noviembre de 1.918, que había salido de su domicilio a comprar el pan y de regreso se detuvo en el Bar Orlyt, ubicado en la esquina próxima a su vivienda, sita en el ático NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, donde tomó una consumición en la barra. A continuación entró el acusado quien también tomó una cerveza pero se situó al final de la barra. Luisa en el bar saludó a su vecino de escalera Vicente , a quien extrañó la insistencia con que miraba el acusado a su vecina. Luisa cuando terminó la consumición se dirigió a su casa y cuando esperaba para coger el ascensor vio al acusado cómo la observaba a través de los cristales de la portería. Transcurridos 15 minutos cuando Luisa ya estaba en el interior de su piso llamaron al timbre de la puerta, y sin imaginar que se trataba del acusado abrió. El acusado la empujó, la condujo a la habitación, la obligó a sentarse, Luisa comenzó a gritar, el acusado le decía que no chillara o que la mataba, le pegó unos bofetones en la cara, y la cogió por el cuello, luego le dijo que la quería. Luisa manifestaba al acusado que se marchara que estaba esperando a su hijo. El acusado, sin hacer caso de lo que decía Luisa comenzó a tocar el pecho de Luisa con la mano, que introdujo en el interior del vestido y que puso encima del sujetador. Seguidamente le levantó las faldas y en este momento al oír el acusado que subía el ascensor de la finca se marchó del domicilio.

    A resultas de estos hechos Luisa sufrió contusiones faciales, consistentes en hematoma de aproximadamente 6 cms x 7 cms en mejilla derecha que precisó veinte días para su curación y una asistencia hospitalaria.

    El acusado padece un trastorno de personalidad y una desviación sexual gerontofílica, cuya suma redujo levemente la posibilidad de controlar su voluntad en la realización de estos hechos planificados.

    El día 29 de Julio de 1.998, una persona que no consta sea el acusado, abordó a María Milagros , de 94 años de edad, cuando se disponía a entrar en la portería de su domicilio, sito en el piso NUM001 de la Calle DIRECCION001 de Barcelona, la agarró por detrás, le tapó la boca, le obligó a subir en el ascensor y a abrir la puerta de su casa. En el interior de la vivienda la tiró sobre una cama donde la desnudó, y la intentó penetrar vaginalmente sin conseguirlo, María Milagros al oponerse a estos hechos, gritó y fue abofeteada en la parte izquierda de la cara y agarrada fuertemente por el cuello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento del lugar y de la atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. También condenamos al acusado como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de arresto de seis fines de semana así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Luisa en la suma de 140.000 pesetas por lesiones y en la cantidad de 1 millón de pesetas por daño moral.

    Asimismo absolvemos al acusado del delito de agresión sexual en grado de tentativa y de la falta de lesiones, por los que venía acusado por la acusación particular de María Milagros y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús Carlos , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de ley u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.3 del vigente Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de ley, del artículo 5, número 4, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Constitución.

CUARTO

Por quebrantamiento de ley u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del vigente Código Penal.

QUINTO

Por quebrantamiento de ley u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de ley u otra norma jurídica que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1; alternativamente, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1, en relación con el 20.1; y alternativamente, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.6, en relación con el 21.1 y 20.1, todos ellos del vigente Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurrente se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se estima pertinente.

  1. - Como pone de relieve la parte recurrente, la diligencia de careo se solicitó durante el desarrollo del juicio oral, a la vista de las manifiestas contradicciones en que incurrieron tanto el acusado como la testigo denunciante. Ante la negativa del Presidente a acceder a lo solicitado, se formuló la oportuna protesta. La diligencia tenía como finalidad precisar, si el inicio de las relaciones sexuales fue consentido, lo que eliminaría el carácter delictivo de las mismas.

  2. - La diligencia de careo tiene siempre un carácter subsidiario y dependiente de las vicisitudes por las que haya transcurrido la prueba emanada de las manifestaciones de los acusados y de los testigos. Es el Presidente del Tribunal, previa consulta con los componentes de la Sala, el que tiene que decidir si, dadas las especificas connotaciones de las pruebas escuchadas en el curso del plenario, se considera necesario y conveniente proceder a una confrontación entre los acusados y testigos discordantes, con objeto de que se pueda formar criterio sobre la mayor o menor fiabilidad y certeza de alguna de las manifestaciones vertidas. Se trata de una prueba de resultados inciertos, ya que no siempre es posible obtener una conclusión certera, pero ello no descarta que, en algunos supuestos, pueda servir de dato orientativo para realizar con mayor plenitud la valoración de prueba.

  3. - En el caso presente existían datos externos, ciertos e incontestables, que ponían de relieve que la versión de la denunciante se ajustaba a la realidad, como lo demuestra el hecho de la existencia, corroborada por dictámenes médicos, de contusiones faciales y hematomas que necesitaron varios días para su curación y una asistencia hospitalaria. Este dato echa por tierra, la versión que pretende hacer valer el acusado, de que las relaciones fueron consentidas. En consecuencia estaba perfectamente justificada la denegación de la diligencia pedida, en cuanto que no existía duda sobre la veracidad de la versión dada por la víctima.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos a continuación el motivo tercero que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que ha resultado infringida la presunción de inocencia recogida en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Estima que la sentencia recurrida, realiza una valoración de la prueba testifical de la víctima que no se ajusta a la realidad y discrepa de que se la haya considerado como uniforme en lo esencial. Pone de relieve que, a su juicio, existe una discordancia entre la versión de los hechos que facilita en la Comisaría y la descripción de los mismos, que realiza en el momento del juicio oral. Estima, por tanto, que la incriminación carece de uniformidad, por lo que no puede estimarse como prueba de cargo.

  2. - La parte recurrente admite que ha existido actividad probatoria lícitamente obtenida, pero estima que su contenido no tiene la consistencia necesaria como para construir un instrumento probatorio de cargo, capaz de levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia. Para llegar a esta conclusión, realiza un examen contradictorio de la prueba obtenida, divergiendo de las conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora. La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, basa su convicción en la declaración testifical de la víctima, que entiende corroborada y complementada por la declaración de un vecino de escalera, cuyo relato estima coincidente en lo fundamental.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala, ha ponderado a lo largo de numerosas resoluciones, el valor incriminatorio del único testimonio de la víctima en aquellos delitos en los que, por su estructura y dinámica comisiva, sólo es posible disponer de las versiones, normalmente contradictorias y enfrentadas de ambos antagonistas. Para ello se deben tener en cuenta, una serie de criterios que se han diseñado reiteradamente y que exigen un análisis detenido del testimonio incriminatorio. Es obligado ponderar la credibilidad de las manifestaciones vertidas y la ausencia de posible contaminación por la existencia de ánimo de venganza, resentimiento o cualquier otro móvil espúreo. La línea descriptiva seguida por la testigo incriminadora, es también un signo revelador de la firmeza de su testimonio. En el caso presente se pone de relieve la uniformidad, en lo esencial, del relato facilitado en Comisaría, con la versión facilitadas en el juicio oral. Es cierto que en sus manifestaciones iniciales, incluye tocamiento en las partes genitales que después no corrobora en el plenario, pero tal discrepancia, como dice la sentencia recurrida, no priva de coherencia al relato que, por otra parte, aparece confirmado por el propio reconocimiento de los tocamientos sexuales realizados por el acusado después de su negativa inicial, aunque es cierto que mantiene la voluntariedad de los contactos, con lo que trata de eliminar el carácter delictivo de los hechos que se le incriminan.

En consecuencia, estimamos que ha existido actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y con virtualidad suficiente como para sustentar un fallo condenatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A continuación examinaremos el motivo quinto que se ampara en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo se apoya fundamentalmente en la prueba pericial médica y sostiene que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que solamente se ha estimado la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, cuando estima que, en el momento de cometerse los hechos, tenía gravemente afectadas sus funciones volitivas. Pone de relieve que, hace veinte años, con ocasión de otra condena por hechos análogos, se le apreció una eximente incompleta, por lo que estima que no resulta congruente que, en la actualidad, se entienda que su afectación sea leve. Estima que el comportamiento del acusado es compulsivo y mimético y no preconcebido y calculado, fruto de la incapacidad para poder controlas sus impulsos.

  2. - Para refutar las alegaciones de la parte recurrente, nos sirve el contenido del fundamento de derecho tercero, en el que se expresa claramente que el acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad y una parafilia de tipo gerontofilia. Ahora bien, no se puede obviar que, como se dice por los peritos, dichos trastornos o anomalías sumados, no afectan a la capacidad del acusado de comprender la ilicitud de los hechos e inciden, tan sólo de forma leve, sobre el control de sus impulsos. La reacción depresiva seguida a su larga estancia en prisión, no ha tenido incidencia en la afectación de las capacidades del acusado en la comisión del hecho por el que resulta imputado. Como consecuencia de todo ello la Sala sentenciadora estima que los componentes que se han descrito, sólo tienen entidad suficiente para considerar que afectan levemente al acusado y que pueden ser valorados como una atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.6, en relación con el 21.1 y artículo 20.1 del Código Penal.

Todas estas vicisitudes, impiden que se pueda considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, ya que la valoración se ha realizado de forma adecuada al contenido de los dictámenes de los peritos, que han sido los documentos invocados para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación de los artículos 178 y 180.3 del Código Penal.

  1. - A pesar de la enunciación del motivo, los razonamientos iniciales de la parte recurrente, pretenden salir al paso de diversas manifestaciones que se vierten en la sentencia. Pone de relieve que la Sala sentenciadora ha dado gran relieve al cambio de las manifestaciones del acusado, que comienza negando los hechos y después facilita la versión de que las relaciones sexuales fueron consentidas, al tener conocimiento que se había descubierto su estancia en la vivienda a través del análisis del código genético de la boquilla de un cigarrillo que había dejado olvidado en el domicilio de la víctima. En definitiva, su tesis se basa en la inveracidad del relato fáctico que omite, en su opinión, que las relaciones fueron consentidas.

  2. - El motivo pudo ser inadmitido en el momento procesal oportuno, ya que habiéndose canalizado por la vía del error de derecho, dedica todos sus esfuerzos argumentales a combatir la realidad del hecho probado. Sobre esta base es imposible discutir la adecuación de la calificación jurídica de los hechos. Si nos atenemos estrictamente al contenido del relato fáctico, no existe base posible para modificar la calificación jurídica que se ha hecho en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se ampara nuevamente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del Código Penal.

  1. - En este caso sí se respeta el relato de hechos probados y se sostiene que, de su contenido, se desprende la existencia de una tentativa inacabada del hecho delictivo que se le imputa. Cita textualmente el artículo 16 del Código Penal y solicita su aplicación. Sin embargo, más adelante, utiliza las manifestaciones de la víctima a modo de complemento del relato fáctico, con lo que abandona sus iniciales propósitos y pretende introducir matices en el contenido de la narración de hechos probados.

  2. - Ateniéndonos exclusivamente al tenor del relato de hechos probados, debemos partir de la existencia de una violencia previa concretada en unos bofetones en la cara y en agarrarle el cuello. Más adelante, se describe la acción concretamente imputada al acusado, que consistió en tocar el pecho de la víctima con la mano que introdujo en el interior del vestido y que puso encima del sujetador para seguidamente levantarle las faldas. Esta forma de actuar consuma de manera inequívoca el tipo penal aplicado, ya que el bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, ha sido plenamente vulnerado al poner la mano sobre el pecho de la ofendida resultando indiferente que el contacto fuese directo con la carne o por encima del sujetador. Ha recorrido todo el proceso descriptivo del tipo, practicando todos los actos necesarios para producir el resultado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto y último que nos queda por examinar, se ampara nuevamente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y considera infringidos, por inaplicación, los artículos 20.1 y alternativamente el 21.1 en relación con el anterior. Por último, también de forma alternativa, plantea la inaplicación del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal.

  1. - Estima que las circunstancias concurrentes en el acusado eran de tal intensidad que justificaban la aplicación de la exención total de su responsabilidad criminal. Reconoce que el motivo tiene carácter subsidiario y que, en cierto modo, se subordina a la estimación el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Realiza un detallado análisis del alcance de las causas de inimputabilidad y se remite al informe de los médicos forenses que dictaminaron en la causa y que ratificaron su informe, en el momento del juicio oral. En el caso de que no se estimase aplicable una eximente completa, solicita alternativamente que se considere la aplicación de una eximente incompleta.

  2. - Una vez más hemos de remitirnos al contenido literal del hecho probado en el que se nos dice que el acusado padece un trastorno de la personalidad y una desviación sexual gerontofílica, cuya suma redujo levemente la posibilidad de controlar su voluntad en la realización de los hechos planificados.

El simple trastorno de la personalidad ha venido siendo considerado tradicionalmente en nuestro acervo jurisprudencial como una posible base para valorar, con otros aditamentos, una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En el caso presente la anomalía se concreta en una desviación de carácter sexual que es común, en términos generales, a toda persona que realiza una agresión sexual, pero que, en el caso que nos ocupa, se plasma en una atracción gerontofílica que le lleva a exteriorizar sus impulsos sexuales atacando a mujeres de edad avanzada, por lo que no se introduce ningún factor que haga necesario dotar de una especial relevancia o intensidad a los padecimientos del acusado. Así lo ha estimado la Sala sentenciadora al calificar su incidencia como leve y aplicarle una atenuante analógica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 17 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por el delito de agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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