SAP Toledo 20/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2008:609
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2008

Rollo Núm................. 15/2005.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Ocaña.-

Sumario Núm.............. 1/2005.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan

en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por

abusos sexuales a menores, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares D. Rafael y dª Erica ; contra Juan Enrique, con DNI. núm.

NUM000, hijo de Francisco y de María Teresa, de estado civil casado, nacido en Madrid, el 13 de mayo de 1.956, y vecino de

Ocaña (Toledo), con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes

penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; y contra Diana, con DNI. núm. NUM002, hijo de Antonio y de María, de estado civil casada, nacida en

Noblejas, el 14 de junio de 1.957, y vecina de Ocaña, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001, con instrucción, de no

acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo

ulterior comprobación; ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendidos por el

Letrado Sr. Garrido Pineda.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado 181.1 y 2, y 182. 1 y 2 en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del arto 180.1, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados Juan Enrique y Diana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena ocho años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y pago de las costas procesales; y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al representante legal del menor Blas en al cantidad de 18.000 €, por las lesiones sufridas y el daño psicológico causado, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LEC.; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de los padres del menor, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 74.1, 181.1 y 2, y 182. 1 y 2 en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del arto 180.1, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados Juan Enrique y Diana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena doce años y seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo,, y a la medida prohibitiva de acercarse a la víctima durante cinco años después de haber cumplido la condena y pago de las costas procesales; y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al representante legal del menor Blas en al cantidad de 18.000 €, por los daños psicológicos y daños morales sufridos, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.-

TERCERO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-

"Se imputa por las acusaciones que los procesados, Juan Enrique y Diana, mayores de edad, sin antecedentes penales, matrimonio, sin que haya sido suficientemente probado, que en fechas no específicamente determinadas, pero comprendidas entre el año 2003 y julio de 2004, ya en la casa donde la procesada Diana prestaba sus servicios como asistenta, c/ DIRECCION001 nº NUM003, NUM004., propiedad de los padres del menor Blas, de tres años de edad (nacido el 10 de agosto de 2000), estando entre sus funciones cuidar a dicho menor, ya en el domicilio familiar, ya en el propio del matrimonio, c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Ocaña, cuando los padres de éste se ausentaban por razones familiares; y aprovechando tales ausencias, ambos procesados, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, realizaron tocamientos a dicho menor en sus genitales y ano, al tiempo que otras veces le metían en la cama entre ellos y le tocaban sus genitales, al tiempo que le hacían contemplar sus comportamientos sexuales; y el procesado Juan Enrique, en repetidas ocasiones y con igual intención, introdujo al menor el pene en la boca estando en compañía de su esposa; y en otras ocasiones ambos procesados le hacía ver películas pornográficas".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos denunciados y objeto de acusación, que pudieran ser constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 74.1, 181.1 y 2, y 182. 1 y 2 en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180.1, todos del Código Penal, no han sido debidamente acreditados en el procedimiento, en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la Sala, por las razones que seguidamente se expresarán, hace uso del principio "in dubio pro reo".

Conocido es que la destrucción del principio constitucional de presunción de inocencia exige que exista en la causa prueba de cargo legalmente obtenida y bastante, la que puede venir constituida por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima del delito o por los denunciantes, de ser personas distintas. Esas declaraciones, las de los padres y su hijo menor- víctima, que pueden ser consideradas como directas o de primera mano, deben ponerse en relación con el resto de la testifical, en cuanto afecte al esclarecimiento del hecho, como también con las periciales (en este caso, varias), ya traten de coadyuvar a la imputación o incluso puedan esclarecer aspectos que afecten a los acusados (también examinados pericialmente), y en cuanto tiendan a esclarecer el hecho o las pautas de conducta; y esas pruebas se han producido gozando de todos los principios y garantías que exige el ordenamiento jurídico, como son la inmediatez, oralidad, publicidad y contradicción. Incluso la Sala, con ánimo de agotar todas las posibilidades a su alcance para profundizar en lo realmente acaecido, y pese a la irregularidad que supone -aunque no lesione derecho fundamental o procesal alguno-, la circunstancia de que la declaración del menor, recogida en soporte audiovisual (CD), fuera solo practicada a presencia de la Juez-Instructora, sin asistir sus padres o, en su caso, el Ministerio Fiscal, o que incluso el niño, durante su práctica saliera hasta cuatro veces del despacho para hablar con su madre; y se valora, como ya se dice, con ánimo de que sirva para que la Sala forme su criterio a través de todas las pruebas practicadas, incluso a pesar de tal irregularidad, que en cualquier caso no ha sido denunciada por la defensa, y ya que de su contenido se sirven tanto ésta como las acusaciones, valorando en los informes finales -aún con distinto criterio-, lo que en la misma se expresa. Además, como la doctrina jurisprudencial defiende la legitimidad -tanto constitucional, como de legalidad ordinaria-, de la declaración de la víctima, aunque sea la única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, aquí nos encontramos ante un problema que no de legalidad sino de credibilidad; puesto que (STS. 23.5.1993, 23.6.1994, 4.4.1995 ) la falta de confesión de los acusados no representa obstáculo alguno para su condena si el Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviera constituida solamente por la declaración de la víctima (pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales). Lo que acontece es que, para esa "viabilidad probatoria", es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. Y es en este análisis donde encuentra este Tribunal graves dificultades para ratificar la existencia de los hechos que han sido denunciados, pues valorando en conciencia las pruebas practicadas, no alcanza la plena convicción de que de tales hechos de contenido punible que se recogen en el "factum", se hayan efectivamente producido ni en la forma ni en el contenido con que se relatan; y ante las dudas que se presentan, no es posible la formulación de un pronunciamiento condenatorio.

Para la formación de su convicción, y además de las declaraciones de los acusados y del menor/víctima, y dada la corta edad del mismo en el momento de ocurrir los hechos, de sus padres, como artífices directos de la acusación, todas ellas ratificadas y sometidas a contradicción en el juicio oral; ha contado, como pruebas de carácter incriminador, con varios informes periciales, si...

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