SAP Madrid 59/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2008:3652
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 11/2005 PO

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 9/02

SENTENCIA Nº 59/2008

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 9/02 procedente del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, Rollo de Sala 11/05, seguido de oficio por delito de agresión sexual, contra Fidel, nacido el 17-10-1956, de cincuenta y un años de edad; hijo de Antonio y de Carmen, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña María, representada por la procurador doña Virginia Camacho Villar y defendida por el letrado don Fernando Ferreres Fernández y dicho procesado representado por el procurador don Pablo Trujillo Castellano y defendido por la letrado doña Antonia Mateo Moreno. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, comprendido en los artículos 178 y 180.14º y 2 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Fidel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.1ª y y 2 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Fidel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, prohibición de aproximarse a doña María, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio no inferior a 500 metros o comunicarse con ella por tiempo de 10 años y a que indemnice a aquella en la suam de 20.000 euros e intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del procesado Fidel, en sus conclusiones igualmente definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones, por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Subsidiariamente la defensa, para el supuesto de que se estableciera la responsabilidad criminal de su defendido, entendió que concurriría en él la eximente de trastorno de identidad sexual del artículo 20.1º del Código Penal, o, en su caso, la atenuante incompleta del artículo 21.1º y 6º, en relación con el artículo 20.1º del citado texto legal.

Sobre las 8´45 horas del día 1 de octubre de 2002, el acusado Fidel, de 50 años en esa fecha y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000, piso NUM001, letra B, de Madrid y tras ausentarse del mismo su esposa y sus dos hijos, se dirigió a la habitación en la que dormía María, de 21 años en esa fecha, novia de su hijo David y que residía en tal domicilio desde el mes de marzo de tal año. Metiéndose en tal habitación, vestido tan solo con los calzoncillos, se colocó en la cama encima de la joven, la cual, sobresaltada, le preguntó que es lo que hacía, contestándola que "tengo ganas de hacerlo contigo". Oponiéndose a ello María, quien lanzaba patadas al acusado y trataba de zafarse del mismo, al tiempo que él violentamente le subió la parte de encima del pijama y le bajo los pantalones del mismo, rompiéndole las bragas. Tocándola por todo el cuerpo y chupándola los pechos.

Como la joven persistiera en su fuerte resistencia, el acusado la dijo "o me la chupas o me haces una paja". Comenzando a chillar María, la apretó el cuello con la mano para que cesara de gritar. Agarrándola con fuerza por la cabeza, con sus manos, la obligó a que le masturbara el pene con sus manos, al tiempo que la decía "hazmela bien porque si no te voy a penetrar, hasta que eyaculó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal. Tipo delictivo que sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación.

Figura delictiva que forma parte de la nueva regulación y rúbrica del título VIII del vigente Código Penal, bajo el rótulo de "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", con los que, con acierto, se ha pretendido adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos.

Distinguiéndose entre tales delitos las agresiones sexuales, que son las formas mas graves de atentado contra la libertad sexual, en cuanto emplean como forma comisiva la violencia o la intimidación.

Describiendo en el artículo 178 el tipo básico de tales agresiones, que, como ya se indicaba, es el atentado genérico contra la libertad sexual, excluida la agresión sexual consistente en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, que se sanciona en el artículo 179, y excluidas aquellas otras agresiones en que concurran las circunstancias contempladas en el artículo 180 del citado texto legal, las cuales, por ser expresión y reflejo de una mayor perversidad, son objeto de una mayor punición.

Circunstancias integradoras del subtipo agravado del citado artículo 180 que no concurren en el caso de autos, en el que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular hacen alegación de la existencia de la cuarta y, además, la acusación particular sostiene la concurrencia de la primera.

Concurre la circunstancia específica agravatoria del ordinal primero del número 1 del artículo 180 del Código Penal "cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Es claro que la violencia concurrente en la conducta enjuiciada es la suficiente para generar, como forma comisiva empleada en el ataque a la libertad sexual, el tipo básico del artículo 178, pero no tiene entidad bastante para apreciar el subtipo agravado referenciado, pues éste requiere como se ha consignado, que la violencia o intimidación ejercita revista un carácter particularmente degradante o vejatorio. Extremo que no se da en los...

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