SAP Baleares 127/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2007:1862
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 35 /2007

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000001 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 127/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/07 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo 35/2007, por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, seguido contra Constantino, con D.N.I. número NUM000, nacido el 24/01/1972, hijo de Leandro y de Carmen, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 5/04/2007, estando representado por el Procurador Don José Castro Rabadán y defendido por la Letrada Doña Laura Moll Fuster, actuando como acusación particular Doña Inmaculada, estando representada por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz y defendida por el Letrado Don Martín Pérez Grobas, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Julio Cano, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción número Tres de Palma de Mallorca con el número 1/2.007, en el que en fecha 2 de agosto de 2.007 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Constantino como presunto autor de un delito de violación y seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 9 de agosto de 2.007, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 8 de noviembre pasado en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular Inmaculada, asistido de su letrado Don Martín Pérez, y del procesado Constantino, asistido de su letrada defensor Doña Sofía, practicándose las pruebas propuestas, y celebrándose la fase de conclusiones definitivas del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del artículo 22.2 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, solicitando la imposición de la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de 15 años, y multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios, con privación de libertad en caso de impago por la falta. Asimismo solicitó que fuera condenado a indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 126 euros por las lesiones y 3000 euros por daños morales y deterioro psicológico derivado de la agresión; y pago de las costas procesales.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del artículo 22.2 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, solicitando la imposición de la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios, con privación de libertad en caso de impago por la falta. Asimismo solicitó que fuera condenado a indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 300 euros por daños físicos sufridos y 18.000 euros por daños morales y deterioro psicológico sufrido; y pago de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del procesado negó los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y solicitó la absolución del acusado, y, en su defecto, subsidiariamente calificó los hechos como un delito de agresión sexual con penetración vaginal en grado de tentativa del artículo 179 del Código Penal, en relación al artículo 62 del Código Penal, solicitando que se condene a su representado a la pena de tres años de prisión.

En la madrugada del día 05.04.07 el procesado Constantino, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12.09.05, firme el 12.09.05, por un delito de maltrato de obra y amenazas en el ámbito familiar a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, se encontraba en la sala de fiestas "Assaig", sita en el Polígono de Son Castelló, de esta capital, a la que había acudido al finalizar su jornada laboral como camarero en el local contiguo. A dicha sala de fiestas había acudido también, con dos amigas, Inmaculada, de 21 años de edad; quien, sobre las 05:00 horas comenzó a sentirse mareada, dirigiéndose al baño, en cuyo interior permaneció hasta que fue avisada por unos empleados de que era la hora de cierre del local. Inmaculada acudió entonces, aún indispuesta, en busca de sus amigas, que ya se habían marchado, y trató de localizar su bolso y su chaqueta, manifestándole empleados del local que ya no quedaba nada en el guardarropa. El procesado, que en ese momento estaba ayudando en la recogida del local, presenció la conversación y se ofreció a acompañar a Inmaculada fuera del local para tomar un taxi, aceptando ella y simulando él llamar con su móvil a la central de taxis.

Una vez afuera el procesado convenció a Inmaculada de que sería más fácil encontrar taxi si caminaban hacia otra zona, comenzando entonces a caminar juntos y dirigiéndola así el procesado, con ánimo lúbrico, hacia un lugar más alejado del local, llegando hasta una zona de descampado y obras, donde el procesado agarró del hombro y del brazo con fuerza a Inmaculada, quien se negaba a continuar y se resistía intentando ir en la dirección opuesta, impidiéndoselo el procesado, que logró llevarla tras unos montículos de bloques de obra, tumbarla en el suelo y situarse sobre ella, quitándole por la fuerza las medias y la ropa interior que llevaba, penetrándola vaginalmente hasta eyacular.

A resultas de esta acción Inmaculada sufrió múltiples erosiones lineales en varios sentidos, excoriaciones en rodilla y eritema en región dorsal, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, sanando a los tres días. También ha precisado ayuda psicológica especializada para el tratamiento del shcock psicológico sufrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que, tras valorar en su conjunto y en la forma prevista en el art. 741 LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral han sido relatados con la cualidad de probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los arts 178 y 179 del Código Penal. Así lo concluimos considerando, de un lado, que la prueba de cargo propuesta por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo ha sido, como luego se analizará, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24. 2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada. Y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio oral con pleno respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

El análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados debe comenzar por la declaración del procesado. Constantino ha negado haber ejercido cualquier violencia sobre Inmaculada, obligarla a ir al descampado, tumbarla en el suelo y haberla penetrado. Describe la situación como un encuentro voluntario, derivado de haberse sentado un rato mientras esperaban que pasase un taxi, que apenas duró cinco minutos, que consistió en "cuatro besos, cuatro caricias, cuatro tonterías" y en tocarle los pechos, relatando que él se bajó un poco el pantalón y ella se quitó las medias y se bajó la ropa interior, estando ambos tumbados en el suelo, sin colocarse sobre ella. Explica que entonces ella de pronto se arrepintió y entonces la acompañó de nuevo a buscar un taxi, siendo entonces cuando se encontraron con unos empleados de Emaya que se encontraban trabajando en la zona.

Esta versión auto exculpatoria ofrecida por el acusado debe valorarse contraponiéndola a los restantes medios de prueba practicados, comenzando por la declaración de la propia víctima. Con claro recuerdo de los hechos, ausencia de ambigüedades o contradicciones y con rotundidad expositiva, Inmaculada ha podido explicar en el acto de la vista oral cómo se produjeron los hechos. Tras referir que había acudido a la sala de fiestas sobre la 01:30 horas con unas amigas, relata que había cenado poco y que durante la noche tomó 2 ó 3 copas rebajadas de...

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